Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2014-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 91/2014
Parte acusadora : Hiblin Naddy Ramos Morón
Parte imputada : Claudio Bernardo Luna Aguilar
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 435 a 436 vta., Claudio Bernardo Luna Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117/2013 de 17 de diciembre de fs. 429 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hiblin Naddy Ramos Morón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) En mérito a la querella formulada por Hiblin Naddy Ramos Morón (fs. 17 a 21) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 017/2008 de 16 de diciembre (fs. 343 a 352 vta.), que declaró a Claudio Bernardo Luna Aguilar, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y cinco meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 10.- por día y la reparación de daños, perjuicios y costas.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto de Complementación y Enmienda (fs. 355), el imputado Bernardo Luna Aguilar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 359 a 367 vta.), resuelto por Auto de Vista 50/2009 de 15 de abril (fs. 389 a 391), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2013 de 30 de octubre (fs. 418 a 424), emitida por la Sala Liquidadora de este Tribunal, que dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la mencionada Sala pronunció el Auto de Vista 117/2013 de 17 de diciembre, que declaró improcedente el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada.
c) El 16 de mayo de 2014 (fs. 432), fue notificado Claudio Bernardo Luna Aguilar y el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo los siguientes:
1) El recurrente señala que la resolución recurrida menciona que sería autor del delito de Estafa, por haberse generado en el órgano jurisdiccional la actividad mínima probatoria que conlleva a establecer prueba plena; sin embargo, el recurrente indica que: “a entender de la amplia línea jurisprudencial existente, la actividad mínima probatoria no genera plena prueba, incurriendo ésta en ambigüedades de orden fáctico que generan la duda razonable” (sic), por lo que debió emitirse una sentencia absolutoria. Concluye mencionando que de acuerdo al Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, en el presente proceso existió error por falta de tipicidad, por haber sido condenado no obstante el error en la subsunción del delito, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Previa referencia a la anulación de la sentencia dispuesta por un anterior Auto de Vista, acusa que la Resolución recurrida vulnera el principio de publicidad, por no haberse referido a aquel Auto de Vista que fue anulado, en el que se evidenció la existencia de defectos absolutos, pese a que el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y que si en obrados se observan defectos de procedimiento que atenten derechos fundamentales deben ser corregidos por el Tribunal de alzada o el de casación conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Continúa indicando que el Auto de Vista recurrida tampoco menciona que de acuerdo al Auto Supremo 582/2004 de 4 de octubre, el Tribunal de alzada cuando no pueda directamente reparar el error, deberá ordenar la reposición del juicio.
3) Continua manifestando respecto a las denuncias relativas a los hechos probados y no probados en la sentencia; y, que: “la Juez A quo, afecto el principio de oralidad y continuidad al no dictar en la misma audiencia la solicitud de complementación y enmienda de la Res. 117/2008” (sic); que el Tribunal de alzada solamente se remite a mencionar que el principio de oralidad y continuidad, no se circunscribía al defecto legal mencionado, porque ese hecho no imposibilitó al Juez de sentencia pronunciar la sentencia en base a la relación directa de la prueba; afirmación que a decir del recurrente, sería contraria a la interpretación del anterior Tribunal que anuló la Sentencia.
Luego menciona que el hecho acusado no se subsume a los elementos constitutivos del delito de estafa y que se pronunció sentencia sin que exista prueba documental que demuestre que habría solicitado u ordenado a la querellante contraiga algún crédito a nombre de la empresa, limitándose a señalar que sólo se le habría autorizado de forma verbal. Refiere que la Resolución recurrida vulnera el Auto Supremo 512/2007 de 11 de octubre, que establece que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos impugnados los cuales deben estar debidamente fundamentados, conforme lo establece el art. 124 del CPP. Finaliza señalando que en el caso presente, por Auto de Vista 50/2009 se declaró procedente su recurso de apelación, mientras que la Resolución impugnada dispuso su improcedencia que además “adolece de incongruencia” (sic).
Concluye solicitando que: “siendo evidente que este constituye enunciados contradictorios en la Res. 117/2013 de fecha 17 de diciembre de 2013” (sic), se emita Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a las doctrinas aplicables y los Autos Supremos enunciados.
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