Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 474/2015 - L
Sucre: 25 de junio 2015
Expediente: SC – 72 – 10 – S
Partes: Carmen Gamarra Gamez y otra. c/ Mirian Gutiérrez Salvatierra y otro.
Proceso: Nulidad de inscripción.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 129 vta., interpuesto por Carmen Gamarra Gamez, por sí y en representación de Lourdes Gamarra de Riera, en contra del Auto de Vista Nº 205/2008 de 16 de abril de 2008 que cursa de fs. 120 a 121 vta., emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz, en el proceso seguido por las recurrentes en contra de Miriam Gutiérrez Salvatierra y Derechos Reales, la concesión de fs. 133, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial pronunció la Sentencia de Nº 139 de 7 de noviembre de 2007, que cursa de fs. 90 a 92, por la que declara improbada la demanda de fs. 18 a 20 ampliada a fs. 34 a 35, con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por las actoras que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 120 a 121 vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por las demandantes, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que el Tribunal de segunda instancia no ha considerado que correspondía al Juez de origen la aplicación del derecho, el mismo que comprende la reconstrucción de los hechos, la determinación de la norma aplicable y el examen de los requisitos para la procedencia de la acción, que constituye motivación. Refiere que tampoco se ha considerado que luego de examinar la prueba corresponde la aplicación de la norma en controversia, por lo que el Ad quem no consideró que en el contenido de la Sentencia se advierte el incumplimiento de fundamentar y motivar, vulnerándose el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Refiere que tampoco se ha considerado lo expresado por el Juez en el numeral III y V del único considerando de la Sentencia, y transcribe dichos numerales contenido en la Sentencia, para indicar que el Juez no valora que, de manera extraña aparece una inscripción a nombre de la demandada en foja y número 826 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibañez, que dicha inscripción es carente de veracidad, pues el 14 de agosto de 2001 cuando requirió una fotocopia legalizada de dicho registro se le informó que no se puede expedir las fotocopias en el archivo de esa oficina y se indica que esa inscripción hubiera sido denunciada de una serie de irregularidades, posteriormente en fecha 30 de agosto de 2001, solicito a la jefatura de Archivos se certifique del documento privado de venta de 20 de mayo de 1983 (suscrito por la madre de las recurrentes) estaría registrado en los libros de reconocimiento de firmas que le correspondan, cuyo certificado de fs. 16 se le indicó que no se encuentra en esa oficina no pudiendo certificar sobre lo solicitado; por lo que el Ad quem no ha considerado que la inscripción de la demandada es irregular y vulnera los arts. 1555, 1556 del Código Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, los arts. 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 27957.
3.- Refiere que el Tribunal de alzada, no ha considerado que la Sentencia no hace referencia al medio probatorio relacionado con la confesión provocada, de los demandados Miriam Gutiérrez Salvatierra y Carlos Nayar Velarde (DD.RR.), por lo que se ha violado el art. 424 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1321 del Código Civil; refiere que el Ad quem refiere que la convocatoria a confesión debió ser efectuado mediante edictos, sobre la misma cuestiona la norma que respalda dicha conclusión; por otra parte señala que el Ad quem hubiera concluido que el Juez ha razonado no tomar en cuenta el sobre cerrado porque el defensor de oficio carecería de facultades para absolver, esa conclusión es la que cuestiona, aduciendo que el Juez no valoró el medio probatorio; asimismo el Auto de Vista en relación a la confesión no dice nada.
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