Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 30/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Dámaso Vargas Guarachi y otro
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 538 a vta., Dámaso Vargas Guarachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 111/2010 de 10 de mayo, de fs. 533 a 535 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmen Huarina de Vargas contra Dámaso Vargas Huarachi y Natalio Vargas Huarachi, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, una vez desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2010 de 1 de febrero de (fs. 501 a 504), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Dámaso Vargas Guarachi, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses de reclusión, con costas y daños a ser calificados en ejecución de Sentencia. En aplicación al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse del primer delito cometido por el imputado se le concede el perdón judicial. En lo que respecta al co-imputado Natalio Vargas Guarachi, ante su fallecimiento, se extinguió la acción penal mediante Auto de 28 de septiembre de 2009 de (fs. 383).
b) Contra la referida Sentencia, Dámaso Vargas Guarachi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 511 a 513 vta.); resuelto por Auto de Vista 11/2010 de 10 mayo (fs. 533 a 535 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Inadmisible el citado recurso de apelación restringida, y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente Dámaso Vargas Guarachi con el mencionado Auto de Vista el 20 de mayo de 2010 (fs. 536), interpuso el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega que ofreció pruebas de descargo, las cuales fueron puestas en custodia del Secretario del A quo, con anterioridad a su exhibición y judicialización conforme prevé el CPP (Ley 1970); sin embargo, cuando pretendió introducirlas a juicio, fueron observadas por el Ministerio Público y la acusadora particular, que interpusieron incidente de Exclusión Probatoria, argumentando que no se ofrecieron oportunamente, sin considerar que se encontraban bajo custodia del Secretario; alega que no existió vulneración de derechos y garantías del Ministerio Público y de la Acusadora Particular porque fueron ofrecidas oportunamente y lícitamente obtenidas, no encontrándose bajo los parámetros de los arts. 13 y 172 del CPP, para su exclusión; añade que, al no judicializarse la prueba y darse curso a su exclusión, se vulneró el debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica al no ponderar la igualdad de condiciones de las partes, limitando su derecho a la defensa, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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