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TSJ

AS/0474/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 474

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 80/2015-S

Demandante : Jorge Francisco Alfaro Casazola

Demandada : Empresa Andean Foods Enterprice

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y la forma de fs. 1227 a 1228 vta., interpuesto por la Empresa “Andean Foods Enterprice” (ANFE) representada legalmente por Martin Oscar Soria Vallejos; y de fs.1231 a 1233, interpuesto por Jorge Francisco Alfaro Cazasola, ambos contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 13 de enero (fs. 1221 a 1225), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Francisco Alfaro Casazola, contra la Empresa ANFE; el Auto Nº 013/2015 a fs. 1236 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 032/2014 de 25 de abril, de fs. 1188 a 1194, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 vta., de obrados, disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma total de Bs. 17.453,52.-(diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres 52/100 bolivianos), por los concepto de: indemnización, desahucio; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.4.400,00.-, por el tiempo de servicios de 11 meses y 18 días. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699.

I.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelaciones de fs. 1199 a 1200, por Martín Oscar Soria Vallejos, en representación legal de la Empresa ANFE y el de fs. 1207 interpuesto por Jorge Francisco Alfaro Casazola; mediante Auto de Vista Nº 05/2015 de 13 de enero (fs. 1221 a 1225) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó parcialmente la Sentencia 032/2014 de 25 de abril, cursante a fs. 1188 a 1194 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por ANFE

a) En la forma

Que la autoridad no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en la apelación, señalando que no se hubiere solicitado el mismo conforme determina el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo en este caso una resolución infra petita, que al exponer los motivos de la apelación las pretensiones están deducidas y la solicitud es clara, se apeló la Sentencia con la firme intención de su revocación, planteando recurso de casación en la forma conforme el art. 254.4) del CPC.

b) En el fondo

La Empresa recurrente, señaló que la prueba adjuntada no fue valorada, no existiendo una correcta apreciación de las mismas, incurriendo en error de derecho, vulnerándose el art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque claramente se evidenció que se canceló por concepto de honorarios profesionales, mismas por las cuales la autoridad no se pronuncia, que todo pago con fondos de la Empresa siempre se lo realizó mediante cheques, boletas de pago, los cuales siempre llevan el sello y la autorización de la Empresa y que en este caso no ocurrió. Que nunca existió prestación personal del servicio, no hubo horarios de ingreso y salida porque no era trabajador regular de la Empresa, de acuerdo al sistema biométrico.

I.4 Petitorio

Solicita casar el Auto de Vista en cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma solicita la nulidad de la resolución impugnada.

I.5 Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Francisco Alfaro Cazasola

a) Que el Auto de Vista de forma inentendible le niega el pago por concepto de prima anual por la gestión 2012, supuestamente porque no se explicó qué prima y sobre qué producción, ni tampoco se acreditó con prueba documental si la Empresa demandada hubiera obtenido utilidades o sobrepasado su producción más allá de la meta fijada y porque supuestamente la Empresa al no haber presentado los balances pese de haber sido conminada de hacerlo bajo presunción de certidumbre, tildando al demandante de negligente, por no hacerlo. Que al amparo del art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) complementada por los arts. 48 y sgts. del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943 que taxativamente determinan que el pago de la prima procede por la obtención de utilidades al finalizar el año, que deben ser probadas por el empleador, determinado en los arts. 160 y 161 del CPT y en aplicación del principio de inversión de la prueba. Por lo que el Tribunal ad quem al haber negado este derecho violó flagrantemente lo determinado por el art. 57 de la LGT Y 48 y sgts. del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943.

b) Por otro lado el Tribunal ad quem sin efectuar una mínima fundamentación otorga el derecho a aguinaldo por los 31 días del mes de enero de 2013, haciendo un cálculo sobre el salario mínimo nacional de ese año de Bs. 1200.- violando con ello de forma clara lo determinado por el art. 2 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que establece que para calcular el aguinaldo de navidad deberá tomarse en cuenta en caso de empleados el promedio del total de los tres últimos sueldos percibidos por el mismo y no así sobre el salario mínimo nacional.

c) Asimismo señala, que el Auto de Vista si bien le otorgó el reintegro salarial por los 31 días del mes de enero de 2013, sin una adecuada fundamentación legal le otorgó este derecho en base al salario mínimo nacional de ese año, violando flagrantemente lo determinado en la RM 261/13 de 22 de abril que determina que el incremento salarial para la gestión 2013 para el sector privado se aplicará sobre el salario básico en un 8% como base de negociación mínima y no así sobre el salario mínimo nacional, consecuentemente el reconocimiento y pago por dicho concepto deberá ser reconocido y cancelado a su favor.

I.6 Petitorio

Solicita se sirva declarar, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido en lo relativo a la errónea aplicación de las normas precedentemente señaladas y sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

Que así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 En relación al recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por ANFE

1) En la forma

La Empresa impugna que el Auto de Vista no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas en la apelación, por considerar que los motivos del recurso no fueron claros, planteando recurso de casación en la forma conforme el art. 254.4) del CPC.

Que revisados los antecedentes procesales, interpuesto el recurso de apelación por la Empresa demandada de fs. 1199 a 1200, en la misma se identifica dos principales motivos, referente a la falta de valoración probatoria que son: 1) La inspección de visu, 2) La inexistencia en el registro biométrico de asistencia del demandante; porque era contratado para una consultoría, cancelándose honorarios profesionales. Aspectos que fueron absueltos en el Auto de Vista a fs. 1222 a 1223 vta., señalando con respecto al punto 1, “que, no es evidente que no fue valorado el actuado de la inspección de visu, la jueza de la causa valoró toda la prueba aportado al proceso de modo integral como establece el art. 3 in. J) del Código Procesal del Trabajo y art. 158 del mismo Cuerpo Legal, en el marco de sana crítica y razonamiento llegando a la convicción que ciertamente el demandante en parte tuvo razón de interponer la demanda de beneficios sociales, cuya resolución guarda correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, en ese entendido por la A quo no se ha vulnerado ninguna norma adjetiva o sustantiva…”(sic).

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Criterio

“…conforme a la disposición transitoria primera la aplicación del citado Decreto Supremo tiene aplicación retroactiva al 1 de enero de 2013, concordante con el art. 123 de la CPE, en consecuencia corresponde el cálculo del retroactivo de la gestión 2013, sobre la base de su salario percibido en enero del mismo año…”

Datos del proceso

Demandante
Jorge Francisco Alfaro Casazola
Demandado
Empresa Andean Foods Enterprice
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarialDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si correspondeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal / Por respetar el principio de congruenciaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0474/2015Fuente oficial