Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 474/2019-RRC
Sucre, 18 de junio de 2019
Expediente : La Paz 4/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Félix Fernández y otros
Delito : Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2018, Julieta Jovana Fernández Churata, de fs. 1538 a 1548 vta., y Rogelio Fernández Mamani, de fs. 1556 a 1571 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2018 de 2 de julio, de fs. 1412 a 1416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno contra Félix Fernández Mamani y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Billetes de Transporte Público, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 194, 199, 200 y 203 del Código Penal, respectivamente (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-44/2016 de 12 de septiembre (726 a 736 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rogelio Fernández Mamani y Julieta Jovana Fernández Churata, culpables de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, previstos en los arts. 199, 203 y 200 del CP, en grado de autoría al primero y de complicidad a la segunda, imponiendo la pena de seis y cuatro años de reclusión, respectivamente; siendo absueltos del delito de Falsificación de Billetes de Transporte Público, al igual que al imputado Félix Fernández Mamani, respecto a los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno (fs. 1016 a 1051), así como los imputados Rogelio Fernández Mamani (906 a 915 y 1388 a 1390) y Julieta Jovana Fernández Churata (fs. 1178 a 1189 y 1365 a 1369), formularon previa subsanación, recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 2 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de los imputados y confirmó la Sentencia apelada, con costas, dejando constancia que la primera apelación fue desistida, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de ambas partes, mediante Resoluciones de 9 y 10 de agosto y 9 de octubre de 2018 (fs. 1420 y vta.; 1426 y vta.; 1432 y vta.; y, 1491 vta.).
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2019 RA de 25 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
I.1.2. Del recurso de casación de Julieta Jovana Fernández Churata.
La recurrente señala que formuló recurso de apelación restringida contra la sentencia, mereciendo la providencia de 22 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal de alzada observó el citado recurso con el argumento de que no cumplió con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se le concedió el plazo de tres días para citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, en relación a cada defecto de la sentencia invocado, expresando cuál la aplicación que se pretendía, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, providencia que se le notificó el 15 de enero de 2018 y por providencia de 19 de enero de 2018, se dejó constancia que dentro del plazo no se hubiese presentado memorial alguno; aclarando que por memorial de 25 de enero de 2018, subsanó su recurso de apelación restringida pero mediante providencia de 26 de enero de 2018, se le respondió estarse al proveído de 19 de enero, hasta que el 2 de julio de 2018, el Auto de Vista rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la sentencia.
Con estos antecedentes, denuncia que por la providencia de 22 de noviembre de 2017, el Tribunal de alzada realizó una observación general a su memorial de apelación restringida, llegando a uniformarla sin distinción alguna con la apelación del otro coimputado, sin individualizar qué parte de los arts. 407 y 408 del CPP no habría cumplido, generando incertidumbre respecto a lo que exactamente había sido incumplido, cuando lo correcto era efectuar una diferenciación fundamentándose qué parte de la apelación restringida cumplía o no cumplía dichas normas, orientando los puntos precisos sobre los que debería basarse la subsanación de su memorial y de ninguna manera realizar una observación general transcribiendo simplemente normas procesales.
Además, advierte que no se revisó de forma adecuada su apelación, puesto que no contiene enteramente impugnación basada en defectos de sentencia que fueron expuestos y fundamentados claramente, además de haberse efectuado una petición clara respecto a la aplicación que se pretende, individualizando cada uno de los defectos de la sentencia, pues además formuló reclamo judicial sobre defectos de procedimiento oportunamente reclamados que viabilizan el recurso de apelación restringida, sin que la observación del Tribunal de alzada haya comprendido esos reclamos, por lo que debieron ser excluidos del art. 399 del CPP y por ello ser objeto de análisis de fondo del Auto de Vista impugnado y al no hacerlo se incurrió en incongruencia omisiva.
Agrega que esta situación, generó que su apelación restringida sea declarada inadmisible, pese a que de la lectura de su memorial de apelación restringida, se puede advertir que los defectos de sentencia se encuentran claramente individualizados y esa supuesta inobservancia a la forma de presentación de su recurso no tiene sustento y no condice con su memorial de impugnación, resultando paradójico que mediante una providencia se observe el incumplimiento a la individualización de cada violación de la sentencia, pero la misma providencia no individualice ni precise la inobservancia a la forma y fondo de la presentación del recurso, más cuando en su memorial de apelación los reclamos relativos a los defectos de sentencia se encuentran fundamentados en contradicciones con precedentes debidamente individualizados.
Añade que en ninguna de parte del Auto de Vista ni siquiera de referencia se menciona el porqué del rechazo a su apelación restringida, no resultando suficiente que se mencione que dentro de los tres días que supuestamente fue notificada con la providencia de 22 de noviembre de 2017, no habría subsanado su apelación restringida, cuando la subsanó y por lo menos podrían pronunciarse a dicha subsanación pero no lo hicieron, más cuando desde su perspectiva cumplió con las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, resaltando que si bien el art. 399 del CPP, reconoce la facultad al tribunal de alzada de rechazar el recurso, no le concede ante esa situación la potestad de confirmar la Sentencia al no haber un pronunciamiento de fondo.
Por ello, denuncia la vulneración de la verdad material, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, derecho a la impugnación y acceso a la justicia.
Por último, denuncia que sorteada la causa, el Auto de aclaración, complementación y enmienda pronunciada en respuesta a su petición, no fue suscrito por el vocal relator pese a las previsiones del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, quedando desnaturalizada la colegiatura de la conformación del tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 742/2014-RRC de 17 de diciembre y 726 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.3. Del recurso de casación de Rogelio Fernández Mamani.
El recurrente sostiene que emitida la Sentencia formuló recurso de apelación restringida, que motivó la providencia de 22 de noviembre de 2017 que observó el recurso, siendo notificada dicha resolución en la misma fecha en la oficina “Edif. Arco Iris P-4 of 410”; no obstante, los abogados a una hora de haberse practicado la diligencia, devolvieron al tribunal el cedulón señalando que ya no lo patrocinaban, mereciendo el decreto de 16 de enero de 2018, por el cual se dispuso no haber lugar a la devolución por no cursar memorial de apersonamiento con la asistencia técnica de otro profesional, para luego el 19 de enero de 2018, emitirse providencia dejando constancia que hasta esa fecha no se hubiese emitido ningún memorial, es así que luego de apersonarse por escrito de 2 de febrero de 2018 subsanó su apelación, mereciendo la providencia de estarse al decreto de 19 de enero de 2018, hasta que se emitió el Auto de Vista impugnado que rechazó y declaró inadmisible su apelación restringida, por lo cual el 7 de septiembre de 2018, solicitó la corrección de procedimiento.
Con esos antecedentes, previa referencia a los arts. 123 y 160 del CPP, reclama que la providencia de 22 de noviembre de 2017, no fue de su conocimiento, generándose como agravio la imposibilidad de cumplir con las observaciones extrañadas y de esa manera se considere en el fondo su apelación restringida, en afectación a sus derechos a la defensa, impugnación, igualdad procesal al recurso y al acceso de la justicia, conforme los arts. 16-IV, 15-II, 180.II, 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 8, 9, 12 y 394 del CPP, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al habérsele privado de subsanar las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada en una providencia que no fue de su conocimiento.
Añade que la devolución de la notificación efectuada por sus anteriores abogados no fue atendida adecuadamente, que generó un incidente de devolución de notificación y renuncia al patrocinio que no fue sustanciado como tal porque el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolverlo mediante auto fundamentado conforme el art. 124 del CPP, que requería sustanciación y no ser resuelta como acto de mero trámite; más cuando estaba en cuestionamiento y consideración los derechos y garantías señaladas en el punto anterior y al no haberse obrado de esa manera se le generó un estado completo de indefensión, más cuando las providencias por las cuales rechazaron la devolución de notificación, debieron ser comunicadas a los abogados presentantes de los memoriales para que tomen sus previsiones, más cuando el tribunal de alzada ante el memorial de subsanación, no hacen referencia a la devolución de cedulones, que las respuestas de rechazo no fueron notificadas a nadie y se omitió el trámite incidental referido a dicha devolución.
Cuestiona el decreto de 22 de noviembre de 2017, por el cual la Sala Penal observó en términos generales su memorial de apelación restringida, llegando a uniformarla sin distinción alguna con la apelación de la coencausada, sin individualizar que parte de los arts. 407 y 408 del CPP, no habría cumplido, generando incertidumbre respecto a lo que exactamente había sido incumplido dando a entender que toda la redacción de su memorial carecería de técnica legal.
Refiere que el Tribunal de alzada no revisó adecuadamente su apelación restringida puesto que dicho documento no contiene enteramente impugnación con base a defectos de la sentencia, sino también formuló reclamo judicial sobre los defectos de procedimiento oportunamente reclamados que viabilizan la apelación restringida, sin que la providencia de 22 de enero de 2017, haya alcanzado a dichas denuncias, por lo que al estar excluidos esos reclamos del art. 399 del CPP, debieron ser analizados en el fondo del recurso, sin que ello haya sucedido incurriendo en incongruencia omisiva en vulneración de sus derechos a la defensa, impugnación , igualdad procesal, recurso y acceso a la justicia; ahora, si el Tribunal de alzada consideraba que dichos defectos de procedimiento debían ser objeto de observación tenían el deber de dar aplicación al art. 399 del CPP, y al no hacerlo incurrieron en contradicción con el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, reclamando además que el Auto de Vista confirmó la Sentencia cuando ninguna norma le faculta a hacerlo al no haber ingresado al fondo del asunto.
Añade que las observaciones a su recurso de apelación en cuanto a los defectos de sentencia no tiene sustento y no condicen con su memorial de impugnación, porque los efectos fueron claramente individualizados y fundamentados en contradicciones con los Autos Supremos plenamente identificados, por lo que la observación a su recurso carece de fundamentación y motivación, en contradicción con el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril de 2013, además de no hacer referencia al porqué del rechazo de su recurso de apelación, no resultando suficiente que se mencione que dentro de los tres días que fue notificado con la providencia de 22 de noviembre de 2017, no habría subsanado la apelación.
Sostiene que su recurso cumple con los requisitos señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que no ameritaba observación o subsanación alguna, invocando los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril y 131/2012 de 2 de julio, enfatizando que si bien el Tribunal de alzada puede inadmitir un recurso de apelación, es posible cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente, lo que no sucede en el caso de su apelación, más cuando del propio contenido del Auto de Vista recurrido se deduce que el propia Tribunal de alzada reconoció que el recurso cumplía los requisitos legales y al no resolverse el fondo de su apelación, se contradijo los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre.
Reclama que el Auto de Aclaración, Complementación y Enmienda, fue suscrito por un solo integrante del Tribunal Departamental en contravención de los arts. 53 de la LOJ y 58.1), y al haberse obrado de esa manera se desnaturalizó la colegiatura de su conformación, citando los Autos Supremos 742/2014-RRC de 17 de diciembre, 33 de 26 de enero de 2007 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes Julieta Jovana Fernández Churata y Rogelio Fernández Mamani solicitan en sus respectivos recursos de casación, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 145/2019-RA de 25 de marzo, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Julieta Jovanna Fernández Churata por flexibilización en sus motivos primero al cuarto y por precedente el quinto; por otro lado, Rogelio Fernández Mamani, para el análisis de fondo por precedentes en sus motivos segundo al sexto y por flexibilización el primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De los recursos de apelación restringida.
Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en los diferentes motivos que se encuentran delimitados por el Auto de Admisión 145/2019 RA de 25 de marzo, corresponde que se desarrollen los siguientes recursos de apelación restringida:
II.1.1. Del recurso de apelación restringida de Rogelio Fernández Mamani.
El recurrente denunció el Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que se le condena por el delito de Falsedad Ideológica de: a) Una factura – boleto de transporte de la empresa San Roque; b) Una Resolución fiscal de rechazo dictada por la ex Fiscal Betzy Padilla, sin la realización del análisis en forma correcta para determinar el tipo de documento que supuestamente fue alterado ideológicamente, cuestionando que dicha situación no constituye delito.
Arguyó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, sosteniendo que las declaraciones informativas policiales incumplieron el art. 333 del CPP.
Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que en los hechos no probados se determinó que no se cometió el delito de Falsificación de billetes de transporte sin la debida explicación, tampoco existiría motivación en cuanto a la imposición de la pena, así como el aspecto que se incorporó declaraciones testificales sin que hayan asistido a juicio oral.
II.1.2. Del recurso de apelación restringida de Julieta Jovana Fernández.
Denunció la violación del art. 370 inc. 5) del CPP, aludiendo que en la emisión de la Sentencia se omitió la fundamentación probatoria intelectiva, así como la motivación de la parte considerativa de la Sentencia. Como segundo aspecto señaló la infracción del art. 173 del CPP. En cuanto un tercer punto, señaló que existió contradicción entre la valoración intelectiva de la prueba y de todas las declaraciones efectuadas.
Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando las pruebas excluidas por el Tribunal de juicio.
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la inobservancia del art. 23 del CP, sosteniendo que cómplice no realiza delitos, pues a su criterio existiría errónea aplicación del art. 199 del CP, explicando sus razones en la base fáctica y probatoria en el caso presente.
Finalmente, hizo mención a los defectos de procedimiento, señalando que no se excluyeron las declaraciones testificales de Modesto Alejandro Carrillo, Félix Fernández, Rogelio Fernández; por otro lado, refirió que se admitió y judicializó la prueba codificada como PD-42 el mismo que no tendría firma ni sello de las personas que lo emitieron, violentándose derechos y garantías previstos en la CPE, y tratados internacionales.
II.2. De la observación a los recursos de apelación restringida realizada
por el Tribunal de alzada.
Mediante providencia de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1303, el Tribunal de alzada observó la admisibilidad de los recursos de apelación restringida de Rogelio Fernández Mamani, como de Julieta Fernández Churata, donde se aludió el incumplimiento a los arts. 407 y 408 del CPP, concediéndoles el plazo de tres días para la subsanación de sus apelaciones conforme el art. 399 del CPP, para que citen concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas en relación a los defectos de Sentencia invocados, expresando la aplicación que se pretenden, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; y, a su vez invocar precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP.
II.3. De la notificación realizada a los apelantes con la providencia de 22
de noviembre de 2017.
Conforme a las diligencias de 15 de enero de 2018 cursante a fs. 1307 y 1308, Julieta Jovanna Fernández Churata y Rogelio Fernández Mamani, fueron notificados con el proveído de 22 de noviembre de 2017, en sus respectivos domicilios procesales, así también cursa la providencia de 19 de enero de 2018 a fs. 1313 emitido por el Tribunal de alzada en la que expresa que no se realizaron las respectivas subsanaciones a sus recursos de apelación restringida dentro del término de los tres días.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista impugnado declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, bajo los siguientes aspectos:
La Sra. Vocal luego de la lectura y revisión de los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados Rogelio Fernández Mamani y Julieta Jovana Fernández Churata, determinó mediante el proveído de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 1303, la subsanación de sus respectivos recursos por incumplir los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándose el término de tres días para que corrijan los defectos y omisiones de su recurso, es decir citen concretamente las disposiciones legales que consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresando la aplicación que se pretende, invocando separadamente las violaciones con sus fundamentos e invoquen precedentes contradictorios bajo alternativa de rechazo conforme el art. 399 del CPP, advirtiéndoles que no pueden invocar nuevas denuncias.
Con dicha determinación se les notificó a ambos apelantes el 15 de enero de 2018, sin embargo, en forma extemporánea presentaron memoriales de subsanación conforme fs. 1365 a 1369 y 1388 a 1390, ello en razón a que las diligencias de notificación de fs. 1307 y 1308 reúnen los requisitos previsto por el art. 160 del CPP, no siendo cuestionados ni dejados sin efecto. A ello se suma que la Sra. Vocal por proveído de 19 de enero de 2018 saliente a fs. 1313, estableció que los recurrentes no presentaron escrito alguno para corregir sus recursos, por lo que los memoriales de fs. 1365 a 1369 y 1388 a 1390 no pueden ser tomados en cuenta por su presentación extemporánea, máxime si el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios.
Sobre el mismo aspecto, respecto a la acusada Julieta Jovana Fernández Churata, concluyó que la notificación que se la hace con el proveído de 22 de noviembre de 2017 se practicó en su domicilio procesal ubicado en el edificio Arco Iris P-10 of. 1009, siendo su abogado Jorge M. Tamayo quien suscribe el escrito de fs. 1284, señalando nuevo domicilio procesal, mismo que también firma el escrito de fs. 1365 a 1369 presentando fuera de los tres días que menciona el art. 399 del CPP.
En relación a Rogelio Fernández Mamani ocurre lo propio, porque la notificación realizada con el proveído de 22 de noviembre de 2017 saliente a fs. 1303, se practicó en el domicilio procesal a su abogada Zulema Zegarra, en el Edificio Arco Iris P-4, Of. 410 de la calle Yanacocha, quien firma la apelación restringida y memoriales siguientes, por lo que dicha oficina jurídica es el último domicilio procesal señalado por el acusado, si bien cambia de domicilio procesal, empero lo hace con mucha posterioridad, vía memorial de 2 de febrero de 2018.
Tampoco debe perderse el proveído de 16 de enero de 2018, cursante a fs. 1310 vta., y 1312 vta., lo propio por el pedido del acusador particular en el que hace conocer que opera en el caso el principio de preclusión en contra de los apelantes.
Así, los escritos de apelación presentados por Rogelio Fernández Mamani de fs. 906 a 915 y por Julieta Jovana Fernández Churata de fs. 1178 a 1189, incumplen los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, situación que se determinó por proveído de 22 de noviembre de 2017 saliente a fs. 1303, correspondiendo la aplicación del último párrafo del art. 399 del CPP, conforme el principio de legalidad.
Finalmente, refirió que la presente causa fue sorteada a Vocal relator el 19 de abril de 2018 como consta a fs. 1408, sin embargo como se acreditan por las literales que se adjuntaron el 2, 3 y 4 de mayo de 2018, el Vocal relator se encontraba con baja médica, por lo que atendiendo que al impedido no le corre plazo la presente Resolución se la emite dentro del plazo previsto por los arts. 130 y 141 del CPP, al haber transcurrido solo 10 días hábiles, descontando los legalmente impedidos, un entendimiento contrario a ello es desconocer los derechos a la salud y vida previsto en los arts. 15 I y 18 I de la CPE, situaciones por la que declaró la inadmisibilidad de ambos recursos de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN.
En el presente caso, la imputada Julieta Jovana Fernández Churata, denuncia que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, sosteniendo para ello cinco aspectos; 1) La falta de individualización de los defectos incurridos en su apelación restringida en el proveído de 22 de noviembre de 2017; 2) La incongruencia omisiva al no resolver los defectos de procedimiento de su recurso; 3) La subsanación oportuna de su apelación restringida; 4) Cuestiona la emisión del Auto Complementario por un solo integrante del Tribunal de alzada; 5) Señala que se debió convocar a otro Vocal para la emisión del Auto Complementario, correspondiendo resolver los motivos primero al cuarto por flexibilización y el quinto motivo por precedente. Asimismo, el co imputado Rogelio Fernández Mamani denuncia en los motivos segundo al sexto, una serie de actos procesales que abarcan desde la observación a su recurso de apelación restringida hasta la emisión del Auto Complementario, correspondiendo resolver dichos agravios por precedentes; así, en el primer motivo denunció el tratamiento indebido a la devolución del cedulón de notificación del proveído de 22 de noviembre de 2017, debiendo ser resuelto este motivo por flexibilización. Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
Mostrando 70 de 139 parrafos.