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AS/0474/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer...

Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 474/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : La Paz 158/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores

Parte Imputada     : Carlos Vicente Condori Apaza

Delitos     : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros

Relatora Magistrada : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, Carlos Vicente Condori Apaza, de fs. 594 a 596 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, de fs. 578 a 584 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 04 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, 154, 156, 151 y 144 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 154, 156, 151 y 144 del CP (fs. 407 a 419 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado y el Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 488 a 492 vta. y 501 a 503 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación (fs. 578 a 584 vta.).

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que dicha instancia hubiera incumplido lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.II de la LOJ, lo cual generó un defecto que no puede ser subsanado, establecido en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; siendo que, en el presente caso el Tribunal de alzada hubiera vulnerado de manera flagrante el principio de limitación por competencia establecida en el art. 398 del CPP; puesto que, al resolver su quinto agravio, señaló que no hubiera puntualizado ni cuestionado alguna prueba de manera específica, limitándose a reclamar por qué el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración de la testigo Yenny López Jururo, no comprendiendo el Tribunal de alzada, que dicha declaración testifical demostraba por si sola y suficientemente la verdad material de lo acontecido, excluyendo la posibilidad de demostrar un hecho con una sola prueba en este caso la testifical. También refiere que en su primer agravio, los Vocales señalarían, donde se encontraría la reserva, sin observar que la “reserva” prevista en el art. 407 del CPP, alude a un acto de postulación; más no al contenido de la exposición de agravios; empero, por ello que, con relación al primer agravio lo declara improcedente; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, del cual señala que en el recurso de casación se planteó la falta de fundamentación en el Auto de Vista y la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el cual el Tribunal de casación hubiera determinado la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por falta de motivación en la resolución del Tribunal de alzada, que debió circunscribirse a los puntos reclamados en la apelación restringida.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución en el marco de la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 44/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Carlos Vicente Condori Apaza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 19/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Vicente Condori Apaza, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. Asimismo, dispuso la absolución de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Abandono de Cargo, Concusión y Malversación, bajo los siguientes fundamentos:

El imputado Carlos Vicente Condori Apaza, aprovechando el cargo de Vicecónsul de Antofagasta de la República de Chile, en beneficio de terceras personas utilizó un inmueble de propiedad del Estado Boliviano denominado “predio”, ubicado en la calle Washington Nº 2508, esquina Baquedano de la ciudad de Antofagasta, para la organización de reuniones sociales en conmemoración de fiestas patrias, entre ellos el 19 de septiembre de 2014, reunión que se suspendió por la presencia del Cónsul Felipe Quispe (prueba MP1), además, se vendían y consumían bebidas alcohólicas.

El 27 de septiembre de 2014, se evidenció que el imputado en su condición de Vicecónsul, había autorizado que el citado “predio” sea utilizado como vivienda de Jenny López Jururo, por lo que, en la fecha indicada se encontró en los predios prendas de vestir, colchón, camas, almohadas, objetos personales, una maleta y bolsa de ropa; en la cocina, víveres, comidas, botellón de agua, botellas de vino y bebidas alcohólicas, utensilios de cocina, vajillas, una cocina con su garrafa; en el patio, ollas y mesas. Hecho que fue ratificado por la testigo Jenny López, que señaló que fue autorizado por el imputado, que quedó claro por las fotografías anexas a la prueba MP1.

Conclusiones que devienen de la valoración de las pruebas codificadas como MP-1, MP-15, MP-17, MP-21, MP-23, MP-24 y MP-32 y los testimonios efectuados por Miguel Ángel Buitrago Medrano, Susana Ercilia Aramayo Rodríguez, Percy Anastacio Alí Quispe y en especial la testigo Jenny López Jururo.

En cuanto a la tesis de la defensa, no es creíble que Jenny López únicamente haya dejado sus maletas por una noche por no tener donde guardarlas, por cuanto, en el inmueble se encontraron sus prendas y objetos personales; además, de objetos de alimentación y cocina, de forma que permiten establecer que esas prendas y alimentos estaban siendo utilizados y consumidos de forma constante, en clara señal de habitabilidad y no como señala la defensa del imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Carlos Vicente Condori Apaza, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación (primer y quinto motivo de apelación):

Errores de procedimiento en la tramitación del proceso; se ha incurrido en defectos procesales absolutos y de procedimiento que no se pueden validar, los que fueron reclamados oportunamente y ante la negativa de corregir o subsanar los mismos, también se ha efectuado la reserva de recurrir apelación restringida, por lo tanto para los errores in procedendo, que contiene la sentencia cumplió con los requisitos que el procedimiento penal exige. La aplicación que pretende es la anulación del juicio, disponiendo se lleve uno nuevo.

Violación al art. 370 núm. 6) del CPP; la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba relevante referente a las testificales señala que se supone sobre las declaraciones, por ello se acompaña las actas de declaración de testigos, en la que se puede corroborar que los jueces excluyeron y no valoraron la declaración de Jenny López Jururo conforme a la sana crítica, basándose la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, tanto de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, así como la falta de valoración de las pruebas, en la que se sustenta la Sentencia, conforme lo alegó el Juez disidente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 65/2019 de 18 de junio, declara admisibles e improcedentes los recursos planteados; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto al recurso de apelación de Carlos Vicente Condori Apaza.

En relación al primer agravio referente a que en la tramitación del proceso se hubiera incurrido en muchísimos defectos procesales absolutos. Para entrar a la verificación del mismo y consecuente análisis, el recurrente debe establecer que reservó de apelación o de recurrir, con la indicación específica de donde se encontraría dicha reserva, conforme lo establece el art. 407 del CPP, en su segundo párrafo: “… el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir”; sin embargo, del memorial de apelación del imputado, no se especifica qué defectos de procedimiento hubieran realizado, ni señala específicamente dónde se encontraría dicha reserva, para corroborar el cumplimiento del art. 407 del CPP, por lo que, al no establecerse aquello, imposibilita verificar y determinar la existencia de algún posible agravio.

En cuanto al quinto agravio referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, si bien el apelante reclama valoración defectuosa de la prueba de cargo y descargo, sólo lo hace referente a la declaración testifical de Jenny López Jururo, sin puntualizar ni cuestionar alguna otra prueba de manera específica, conforme lo determina el art. 396 numeral 3) y 408 del CPP, teniendo en cuenta además que para denunciar la defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ser conforme a las reglas del recto entendimiento de la sana crítica, comprendidas como reglas de la lógica, la psicología y la experiencia; sin embargo, en el presente caso, si bien la parte recurrente refiere que la sentencia no valoró conforme a la sana crítica, no fundamenta ni puntualiza cuál reglas del recto entendimiento es la que extraña o cuestiona, es así que conforme al Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio “… el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba…que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica”, tomando en cuenta también el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, que establece: “…la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados…no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica”. En el presente caso, del recurso de apelación restringida planteado por el imputado, se encuentra de forma genérica, ya que, no puntualiza de forma separada cuál regla de la sana crítica es la que observa.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Relaciones Exteriores
Demandado
Carlos Vicente Condori Apaza
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros

Precedente

Artículo 407 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0474/2020-RRCFuente oficial