Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 474 /2021
Fecha: 26/05/2021
Expediente: LP-75-21-S
Partes: Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza
Gutiérrez c/ Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Salazar y Roger Paco.
Proceso: Nulidad de inscripción y cancelación de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 492 a 496 vta., interpuesto por Guadalupe Flores Massi representa legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de inscripción y cancelación de partida seguido por la recurrente contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, la contestación a fs. 499 y vta., el Auto de concesión de 09 de abril de 2021 a fs. 503 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 373/2021-RA de 03 de mayo de fs. 509 a 510 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guadalupe Flores Massi mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario de nulidad de inscripción y cancelación de registro, señalando que el 7 de febrero de 2013 habría comprado un edificio de cinco plantas en el 100 % con superficie de 94.61 m2 y de 657 m2 edificación, ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina calle Vicente Ochoa Nº 895 zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, de los señores Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo, una vez que ocupó el edificio se dio cuenta que la primera planta era ocupada por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y a través de una acción de amparo constitucional habría tomado conocimiento del Testimonio Nº 282/1988 sobre transferencia de una propiedad horizontal situada en la calle Pedro de la Gasca con superficie de 98.50 m2, realizada por Juan Freddy Arévalo de la Fuente y el 02 de marzo de 1989 se habría realizado su inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 0103117 traspasado a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0128701 el 13 de febrero de 2008, sobre el inmueble de su propiedad registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0126203, dentro el cual no existe ninguna resolución y/o autorización municipal que constituya el edificio en propiedad horizontal, resultando ilegal la inscripción que realizaron, por lo que interpone la demanda de nulidad de inscripción y cancelación de registro contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, quienes una vez citados no contestaron a la demanda.
Posteriormente, mediante resolución de 27 de junio de 2018 cursante a fs. 273 y vta., se estimó la existencia de litis consorcio necesario, por lo que se ordenó la citación de Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zuleta Camacho de Arévalo, quienes contestaron en forma negativa, adjuntando un documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de noviembre de 2012 suscrito con la demandante, el cual señala que la compradora reconoce expresamente que adquirió el inmueble cuando ya había sido trasferida la planta baja del mezzanine (primer piso) a favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, y plantearon excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 498/2019 de 02 de agosto de fs. 448 a 452 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz por la cual declaró IMPROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez según escrito cursante de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez se ha pronunciado de manera pertinente respecto al fundamento de la demandante de pedir la nulidad del registro de propiedad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se objetó el derecho propietario de aquella asociación, sino como una determinación del Municipio para autorizar su fraccionamiento, aspecto cuya omisión no anticipa su nulidad en la norma al no ser un elemento que amenace lo manifestado y declarado por las partes en su intención de trasferir y comprar, requisito de carácter formal que no debe ser soslayado por el notario el registro de Derechos Reales.
De la misma forma, manifestó que la Resolución Municipal N° 00533/85 demuestra la habilitación bajo régimen de propiedad horizontal del inmueble de la calle Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa de la zona de Chijini, concordante con la Resolución ATM/UGR/PRE N° 151/2016 de 18 de marzo sobre el fraccionamiento del inmueble, demostrándose así el requisito de autorización municipal, por lo que la prueba acompañada a la demanda y producida en audiencia complementaria es válida para la dilucidación de la verdad.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guadalupe Flores Massi representada por Carlos A. Loza Gutiérrez mediante escrito de fs. 492 a 496 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guadalupe Flores Massi representada por Carlos A. Loza Gutiérrez se extraen los siguientes agravios:
1. Expresó que en el Auto de Vista se realizó una aplicación indebida de la previsión establecida en el art. 115 de la Constitución Política de Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439, ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la trasferencia del primer piso del inmueble a cargo la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por Ley.
2. Señaló que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de los arts. 546 y 549 del Código Civil, por cuanto la Sentencia apelada en su contenido deliberadamente confunde la pretensión de la demanda incoada que no tiene ninguna relación con la acción de nulidad y/o anulabilidad del contrato previstas en los artículos descritos.
3. Manifestó que el Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, no realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas y de que manera se aplicó las reglas de la sana critica o prudente criterio.
4. Acusó que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de lo establecido en los arts. 366. II, 112, 145 y 368. IV de la Ley N° 439 debido a que la ley establece la oportunidad procesal para la interpretación e incorporación de la prueba (nueva u obtenida con posterioridad), debiendo el Tribunal de apelación realizar el control de legalidad del proceso, ya que la sentencia apelada en su contenido fundamenta según las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo representados por Freddy Carmelito Arévalo Camacho contestaron al recurso de casación cursante a fs. 499 y vta., con los siguientes fundamentos:
1. La recurrente no expresó con claridad y precisión cuáles son los agravios que le causó el Auto de Vista N° 549/2020, de 18 de diciembre, únicamente se limitó a rebatir aspectos que fueron planteados con anterioridad.
2. La recurrente planteó el recurso de casación en el fondo, sin embargo los argumentos expuestos se ajustarían a la forma, el recurso no especifica de forma clara las normas vulneradas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Una vez incorporada legalmente las pruebas debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil.
2. Del principio de verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también, el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto, ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
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