Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 474/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 338/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 739 a 743, interpuesto por Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Einar Wenceslao Dipp Sánchez, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija, en virtud del Testimonio de Poder N° 59/2020, otorgado ante la Notaría de Gobierno a.i. del Departamento de Tarija, a cargo de Indira y Vargas Valenzuela (fs. 736 a 738), dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra Dolly Soruco Velásquez de Delfín y Navi Delina Baldiviezo Llanos, el memorial de contestación de fs. 752 a 756, el Auto Interlocutorio N° 08/2021 de 17 de mayo, por el que se concedió el recurso (fs. 757), el Auto N° 338/2021-A de 11 de junio que admitió el recurso (fs. 765 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 236 a 238 y vta.), en base al Informe Preliminar Nº ET/EP06/A11-R1 (fs. 117 a 136) y el Informe Complementario Nº ET/EP06/A11-C1 (fs. 18 a 116), aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE-DRC 024/2014 de 11 de septiembre (fs. 15 a 17), emitido por el Contralor General del Estado, emergente de la auditoría especial efectuada al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en la gestión 2010 para el Programa Plan de Empleo Urgente (PEU) y convenio suscrito con la Fundación Cultural Quipus por el período comprendido entre julio de 2007 y junio de 2010, referente a apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el inciso e) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 1178, por lo que la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2016 (fs. 695 a 700), declarando PROBADA la demanda de fs. 236 a 238 y vta.; en consecuencia, determinó:
1.- Confirmar y mantener el cargo original.
2.- Girar el Pliego de Cargo N° 15/2016 en contra de las coactivadas, Dolly Soruco Velásquez de Delfín y Navi Delina Baldiviezo Llanos, por la suma de Bs. 1.180.265,08 equivalentes a $us. 166.9939,90.
3.- Las coactivadas, Dolly Soruco Velásquez de Delfín y Navi Delina Baldiviezo Llanos, deberán cancelar a favor de la entidad coactivante, en el plazo de 5 días computables a partir de su legal notificación, la suma determinada, actualizaciones, intereses, mantenimiento de valor y demás consecuencias calculadas al día de pago, bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes en caso de incumplimiento.
4.- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, recurso interpuesto por las coactivadas (fs. 705 a 707), por Auto de Vista Nº 07/2021 de 22 de marzo (fs. 729 a 732 y vta.), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, determinó ANULAR obrados, disponiendo que la Contraloría General del Estado complemente los Informes de Auditoría, Preliminar y Complementario, con la motivación y fundamentación necesaria, tomando en cuenta a todos los involucrados y toda la documentación pertinente al caso; y que posteriormente, sea la jueza de la causa quien disponga lo que en derecho corresponda, sin espera de turno, de manera inmediata y sin dilación, bajo responsabilidad funcionaria.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, María Luisa Carvajal Moya y Einar Wenceslao Dipp Sánchez, en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija, interpusieron el recurso de casación de fs. 739 a 743, en el que luego de señalar el objeto de su recurso, además de citar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2210/2012 de 8 de noviembre y N° 56/2015-S1 de 10 de febrero, sobre “flexibilización de los requisitos para considerar el recurso de casación”, expresaron lo siguiente:
I.3.1. Acusaron error de derecho en la valoración de la prueba, consistente en el Informe N° ET/EP06/A11-R1, Informe Complementario ETO/EP06/A11-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-024/2014 de 11 de septiembre.
A continuación, expresaron genéricamente “…error de derecho en la valoración de documentos…”, transcribiendo parte del auto de vista impugnado.
Manifestaron que el tribunal de alzada incurrió en error al concluir que la Contraloría General del Estado responsabilizó únicamente a las ex funcionarias coactivadas y no así a los máximos ejecutivos de la entidad, disponiendo que se complemente los informes preliminar y complementario, con la debida motivación y fundamentación, tomando en cuenta a todos los involucrados.
Añadieron que existe un dictamen de responsabilidad civil, “…que constituye, según la ley, un título coactivo que es la base de nuestra demanda.”.
Que la Contraloría General del Estado, a través de un equipo multidisciplinario, realizó un procedimiento de auditoría, imparcial, emitiendo un informe completo y pormenorizado, en el que se estableció indicios de responsabilidad civil solidaria contra las involucradas.
Prosiguieron indicando que las coactivadas presentaron sus descargos, pero que no lograron desvirtuar los indicios de responsabilidad, ya que el presupuesto aprobado por el Consejo Departamental de Tarija, correspondía a una reformulación y debía ser aprobado por el órgano rector para su registro en el SIGMA.
Que, en los hechos, se trató en este caso del desembolso de recursos que no se encontraban presupuestados; que se trató de una decisión asumida por ambas servidoras públicas “…para solicitar el traspaso de recursos a la cuenta del PNUD y aprobar el registro de la transferencia.”.
Expresaron que el tribunal de apelación incurrió en error de derecho, “…pues no han considerado el agravio sufrido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija al ANULAR obrados administrativos y disponer que la Contraloría General del Estado complemente…”.
Que extraña sobremanera que la autoridades recurridas “…no hayan podido apreciar el agravio que nos causa como Entidad Estatal al haber anulado el título coactivo, por lo tanto, el actuar de los Vocales a momento de emitir un fallo debería ser coherente y responsable, y no como las Autoridades ahora recurridas que omiten realizar su función como operadores de justicia y optaron por resolver de forma superficial, determinando ANULAR obrados administrativos para no realizar un análisis fundamentado sobre el fondo de la causa.”.
En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, aplicando el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, se pronuncie auto supremo, casando el Auto de Vista N° 07/20121 de 22 de marzo y en consecuencia mantener firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 739 a 743, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar claramente establecido que se trata de un memorial deficiente desde el punto de vista de la técnica recursiva y pericia procesal; que carece de relevancia jurídica, tratándose de un documento narrativo, lejos de constituir un escrito o memorial jurídico impugnatorio.
Es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con las causales descritas en el parágrafo I del artículo 271, ambos del Código Procesal Civil.
En casación, corresponde impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, desarrollando una CRÍTICA LEGAL de la resolución que se cuestiona; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso presente, lo único que se desarrolló en el memorial del recurso, es una relación de la actuación de las coactivadas en el cumplimiento de sus funciones, además de hacer aseveraciones temerarias sobre la actuación del tribunal de alzada, al manifestar: “…el actuar de los Vocales a momento de emitir un fallo debería ser coherente y responsable, y no como las Autoridades ahora recurridas que omiten realizar su función como operadores de justicia y optaron por resolver de forma superficial…”, sin argumentación y fundamentalmente sin respaldo de naturaleza alguna.
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