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TSJReiteradora

AS/0474/2022

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La parte recurrente manifestó la violación de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, es contradictorio e incongruente, resolvió hechos y peticiones que no fueron objeto de la pretensión o impugnación, por consiguiente, ...

Proceso
Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 474/2022

Fecha: 06 de julio de 2022

Expediente: SC-31-22-S.

Partes: Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava, Yvan Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez c/ Mery Clemencia Echalar Martínez.

Proceso: Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 384 interpuesto por Mery Clemencia Echalar Martínez, contra el Auto de Vista N° 116/2022 de 11 de febrero, de fs. 369 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato seguido por Zacarías Armando Echalar Martínez por sí y en representación de Ruth Victoria Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava e Yvan Echalar Martínez contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 388 a 389 vta.; el Auto de concesión de 03 de mayo de 2022 visible a fs. 390; Auto Supremo de Admisión N° 327/2022-RA de 11 de mayo de fs. 397 a 398 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 33 a 38 vta., subsanado de fs. 51 a 52, Zacarías Armando Echalar Martínez por sí y en representación de Ruth Victoria Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava e Yvan Echalar Martínez iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, contra Mery Clemencia Echalar Martínez, quien una vez citada, según escrito de fs. 96 a 98, contestó negativamente a la demanda, planteó acción reconvencional y opuso excepciones, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre, saliente de fs. 326 a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Camiri – Santa Cruz declaró PROBADA la demanda principal, declaró: 1. NULO la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, disponiendo la cancelación del documento en la Notaría de Fe Pública, y la cancelación del asiento N° 4 de la columna “A” del Folio Real con Matrícula N° 7070000000009 registrada el 2 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez, por defecto el asiento 5 de la misma columna corresponde a subinscripción del anterior asiento en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz. 2. NULO el contrato o acuerdo transaccional de 7 de diciembre de 2012 celebrado entre Zacarías Armando Echalar Martínez, Amalia Echalar Martínez, de Quaglini, Tereza Echalar de nava y Mery Clemencia Echalar Martínez por ser contario a las respectivas normas legales, asimismo nulo el reconocimiento de firmas y rúbricas celebrado ante Notario de Fe Público N° 65 de Santa Cruz e IMPROBADAS todas las excepciones planteadas por Mery Clemencia Echalar Martínez, con costas y costos.

Además, se determinó que: a) El inmueble que actualmente ocupa la demandada, continúe en la misma situación hasta que todos los herederos legitimados se declaren herederos o renuncien a su derecho y su posterior división y partición del inmueble de acuerdo a ley en un nuevo proceso. b) La poseedora Mery Clemencia Echalar Martínez deberá abstenerse de introducir nuevas construcciones, modificaciones y/o remodelaciones al interior del inmueble, con excepción del mantenimiento por efectos naturales que correspondan realizar, que deberán ser presupuestados y documentados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Clemencia Echalar Martínez mediante memorial de fs. 344 a 351, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 116/2022 de 11 de febrero, visible de fs. 369 a 373, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:

Referente al reclamo de inobservancia del procedimiento debido a la aparente inexistencia del documento base de la demanda, el Ad quem refirió que si bien es cierto que la parte demandante no adjuntó a su demanda el Testimonio N° 18/2010, sin embargo en la tramitación del proceso y adjunto a la demanda se presentó documentación que evidencia la existencia de una transferencia sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.07.0.00.0000009 registrado el 2 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez, este Folio Real además del certificado de tradición muestran que existió la transferencia reclamada de nulidad, la demandada en ningún momento del proceso negó sobre la transferencia.

Con relación a la falta de fundamentación de la excepción, el Tribunal de alzada expuso que la doctrina ha establecido que la vulneración de ese derecho y/o principio, atañe directamente a la autoridad judicial toda vez que es quien emite las resoluciones que tal vez puedan afectar o sentirse vulneradas algunas partes, por lo que la apelante no puede alegar como vulneración a la falta de fundamentación sobre una excepción que ella misma interpuso bajo el argumento que la autoridad no le permitió fundamentar en audiencia, en ese entendido señaló que la demandada de manera equívoca señaló como reclamo o derecho vulnerado la falta de fundamentación de su propia parte en audiencia.

Sobre la indebida calificación de puro derecho, ya que al tratarse de un proceso de nulidad, no es posible un análisis de puro derecho sobre un contrato que no existe, el Auto de Vista indicó que el Juez en pleno uso de sus facultades y bajo el principio de dirección del proceso, no solo ha detallado las pruebas de cargo, sino también que seguidamente señaló las pruebas de descargo para realizar la fundamentación jurídica para considerar los presupuestos legales inherentes al objeto del proceso, estableciendo la existencia del contrato de transferencia celebrado entre la difunta madre de los litigantes y la demandada y, con base al principio de verdad material la transferencia del inmueble les ha causado cierta afectación, y debido a la falta de dicho documento, el A quo accedió a otros medios de convicción que evidentemente han demostrado la existencia de la transferencia afirmada por los demandantes.

Por último, acerca de la indebida modificación de la pretensión, donde la demanda principal gira sobre la nulidad de contrato de compraventa y resolución de acuerdo transaccional, sobre la primera no se observa sino con relación a la pretensión sobre el acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 que trataba de resolución de contrato y no de nulidad que fue modificada indebidamente la pretensión. El Ad quem refirió que la doctrina indica que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato, hecho que a veces es imputable a la otra parte (por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa).

Por su parte, la nulidad es una sanción establecida por ley, que se caracteriza porque invalida al contrato que contiene algún defecto constitutivo o algún vicio de nulidad.

En ese entendido, el Juez de la causa en la parte dispositiva ha declarado la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 07 de diciembre de 2012, como consecuencia de la nulidad del contrato de transferencia, toda vez que hubiera resultado incongruente declarar la nulidad del primero y mantener firme el segundo, o viceversa, el Código Civil en su art. 549 expresa los casos de nulidad de contrato, sin embargo, de acuerdo a los hechos que se presentan, cada uno de los casos tiene su particularidad que igualmente merece un tratamiento particularizado, por lo que el Juez de manera correcta declaró la nulidad del acuerdo transaccional toda vez que el mismo fue configurado contrario a las normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de la materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Clemencia Echalar Martínez mediante memorial de fs. 344 a 351; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Clemencia Echalar Martínez mediante memorial cursante de fs. 344 a 351, se observa que acusó:

1. Violación de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, es contradictorio e incongruente, resolvió hechos y peticiones que no fueron objeto de la pretensión o impugnación, por consiguiente, los Vocales vulneraron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia y derecho a la defensa, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

2. Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 549 num. 3), 489 y 547 del Código Civil, puesto que el contrato acusado de nulidad tiene una causa lícita, que fue el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad. Por lo que el supuesto incumplimiento del documento de 07 de diciembre de 2012, no conlleva la inexistencia o la ilicitud de la causa, sino que configura causal de resolución. Además, que cada uno de los herederos conforme el art. 161.I del Código Civil le transfirieron el inmueble por un precio que fue cancelado a su satisfacción, por lo que no existió motivo ilícito.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o en su defecto case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandante contestó manifestando que no existe violación de los arts. 265.III y 218 y 5 del Código Procesal Civil, ya que simplemente no basta con realizar una simple enunciación de la norma sin tomar en cuenta que el Auto de Vista cumplió con exponer los hechos, efectuó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la parte dispositiva cumpliendo con los principios de congruencia.

Respecto a la inexistencia del documento base de la nulidad, dicho documento sí se encuentra en el expediente, es más la recurrente podía hacer uso de los recursos que franquea la ley, por lo que su derecho de querer invalidar la Sentencia ha recluido.

En cuanto a la supuesta e indebida calificación de puro derecho, de la misma manera sin entrar a mayor consideración no corresponde su análisis por cuanto de haber existido dicha violación se debió hacer uso del recurso señalado por ley.

Señalaron que el recurso de casación no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil, debiéndose declarar improcedente el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio dispositivo, la pretensión, la congruencia y el principio iura novit curia.

En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…)

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254 conceptualiza el principio dispositivo como: “…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.

En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: "Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", asimismo, define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.

Respecto a la congruencia procesal, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), la define como: “La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum (hechos y/o derechos controvertidos por las partes, sobre los que el Juez debe pronunciarse), debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava, Yvan Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez
Demandado
Mery Clemencia Echalar Martínez.
Proceso
Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre

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