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TSJReiteradora

AS/0474/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes denuncian la existencia de defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por considerarse como hecho no probado el derecho propietario de la “esposa” de Alejandro Caballero Arteaga, porque esa condición no fue acreditada, como tampoco que tuvieran hijos, el Tribunal de alzada no ha dado resp...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 474/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 99/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 868 a 887 vta., Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2021 de 7 de abril, de fs. 791 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Caballero Arteaga, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6 de 11 de marzo de 2020 (fs. 713 a 726), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román, autores y culpables de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, conforme a los siguientes hechos determinados:

Las víctimas Alejandro Caballero Arteaga junto a su esposa han probado de manera cierta con prueba idónea que son los únicos y legítimos propietarios del inmueble, ubicado en el barrio Roca Israel, Cantón el Palmar de la provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, conforme minuta de transferencia de 30 de abril de 2007, otorgada ante notaria de Fé Pública de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), y conforme las pruebas Nº 1 y 4 del Ministerio Público y el testimonio del vendedor Franklin Salazar Álvarez.

Por la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega, Franklin Salazar Álvarez, Ángel Paredes Balcázar y Hugo David Banzer Suarez, se probó que las víctimas hacían carpir en el lote de terreno de su propiedad permanentemente, que fue hasta el 27 de mayo de 2016, cuando los imputados se introdujeron en el lote e hicieron descargar materiales de construcción como ladrillos y arena conforme la prueba Nº 6 (muestrario fotográfico), y la participación del asignado al caso que observó que el predio ya se encontraba avasallado y que les advirtió en su momento; sin embargo, los imputados ya construyeron en ese momento una vivienda.

Mediante la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega y Hugo David Banzer Suarez, se conoció que las víctimas estaban a cargo del cuidado del predio avasallado.

Los imputados anterior al hecho procuraron tomar posesión del predio mediante procesos civiles, a sabiendas que el terreno no era de su propiedad, conforme se tiene de la testifical de Hugo David Banzer Suárez y las pruebas documentales Nº 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10 y 11.

Conforme la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega que era el encargado de carpir en el terreno, se acreditó que los imputados violentaron el inmueble, posesionándose arbitrariamente en el terreno ajeno a su propiedad.

Los imputados al no conseguir que Franklin Salazar Álvarez les transfiriera el inmueble, le iniciaron procesos civiles con el fin de legalizar la propiedad de la víctima corroborado por las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Donato Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román formulan recurso de apelación restringida (fs. 751 a 766), denunciando los siguientes agravios:

Denuncian la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo concerniente a: i) Errónea aplicación de la Ley respecto a la tipicidad, pues se aplicó incorrectamente los arts. 1, 2, 3 y 351 Bis. de la Ley 477, ya que el Tribunal efectuó una valoración irracional, que afirmó que de forma conjunta realizó la labor de subsunción y conforme lo investigado al delito endilgado se tendría que conforme los testigos y la minuta tendría aptitud y suficiencia probatoria; sin embargo, en los hechos y pruebas demuestran hechos diferentes por lo que se violentó el derecho a la presunción de inocencia, otorgando por las probanzas la plena culpabilidad que está prohibida, afectando los arts. 1, 6, 12, 124 y 370 inc. 1) del CPP, siendo la fundamentación contradictoria demostrando los errores in iudicando e improcedendo. ii) Errónea aplicación de la tipicidad en avasallamiento en el elemento de la antijuricidad, porque no se tiene el elemento formal antijurídico lo cual es un delito permisible en estos casos, por cuanto la Sentencia carece del elemento normativo o causas de su justificación, no se fundamenta sobre el juicio de valor si la conducta es contraria a la norma en afectación de los arts. 3, 351 de la Ley 477, 11 núm. 2) del CP, 1 y 124 del CPP. iii) Errónea aplicación de la tipicidad de avasallamiento en el elemento de la culpabilidad, pues el Tribunal no fundamentó respecto a los elementos dolo y culpa, ni sobre la conducta desplegada; sin embargo, para el Tribunal existió la culpabilidad de los imputados, afectando de esa manera los arts. 13 del CP, 124 del CPP, 115 y 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iv) Conclusiones sobre los elementos relacionados con la tipicidad del delito, pues se afecta el debido proceso por aplicar erróneamente los arts. 1, 2, 3 de la Ley 477, 6, 11, 13, 351 del CP, 1, 124 y 173 del CPP, ya que el Tribunal no cumplió con el deber de motivar ni fundamentar su decisión, sin justificar el decaimiento de la presunción de inocencia, que el hecho no se relaciona con las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que no pueden variar el contexto del lugar de la ubicación geográfica, pues la Sentencia no estableció en la parte dispositiva que se avasalló en el espacio de tiempo, ya que al contrario se demostró que ejerció la posesión desde 1999-2000-2022 y ejercicio del legítimo derecho propietario de los imputados con el contrato de 21 de abril de 2015, que fue considerado en la atestación de los testigos incurriendo en error in iudicando e improcedendo.

La Sentencia se basa en hechos no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, pues la Sentencia conforme la prueba testifical acreditó que Alejandro Caballero y su esposa adquirieron el inmueble de Franklin Salazar mediante minuta de 30 de abril de 2007; empero, ningún testigo afirmó que Alejandro sea casado, desconociendo quien fuera su esposa hecho que no fue acreditado, como el manifiesto que los imputados hubiesen esperado el momento oportuno para apoderarse del bien, circunstancia que tampoco fue demostrada; menos se manifestó que el vendedor haya entregado el predio de forma física basándose simplemente en versiones al igual que se desconoce que Alejandro haya tenido hijos, circunstancias basadas en hechos no acreditados, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP.

En la Sentencia no se identifica la fundamentación probatoria analítica o intelectiva de las pruebas judicializadas, sin realizar un análisis integral el Tribunal de juicio omitió valorar todos los documentos y pericias, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, por lo que no guarda una secuencia lógica y estructural, no existe la eficacia conviccional de la prueba de modo que puede haber medios de prueba que suministren elementos probatorios y otros no suministrados que deben ser desechados por no tener utilidad y pertinencia en el hecho, demostrando mediante las pruebas de descargo que Alejandro Caballero y Mónica Ingrid Hurtado no tienen ningún trámite, plano o derecho propietario desde el primer trimestre de 2005-2010-2014-2016, conforme la prueba de descargo Nº 15, siendo que los imputados siempre estuvieron en posesión de los dos lotes, constatándose una defectuosa valoración probatoria por haberse omitido realizar de forma objetiva todos los elementos armonizantes de prueba, además la Sentencia se encuentra incompleta en su parte analítica o intelectiva.

II.2. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 25 de 7 de abril de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes fundamentos:

Respecto a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, expresando, que en el considerando segundo hechos probados que el lote fue adquirido por Alejandro Caballero Arteaga y su esposa, cuando no existe prueba documental y testifical; además, que no se tiene acreditado que los imputados conocían que el inmueble era ajeno; empero, el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, en el presente caso no se establece observación alguna con relación a la vulneración de la sana crítica, su ilogicidad o contradicción en su valoración, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada.

La denuncia por defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, que son las reglas de la sana crítica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas; es decir, que los apelantes debieron identificar si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados, fueron afectados teniendo en cuenta que cada uno tiene contenido o significado sustanciales diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnaticio se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica, a esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

En cuanto al agravio de mala aplicación del art. 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, manifestando la contradicción interna entre la consideración de los elementos de prueba y la conclusión sobre violencia y posesión, consideración externa entre la consideración de la prueba testifical, documental y conclusión, se tiene que los apelantes no establecen de forma clara y precisa su observación, al contrario únicamente hacen referencia al art. 173 del CPP, sin establecer qué aplicación pretenden y porqué consideran que la Sentencia impugnada se aparta de la sana crítica, las máximas de la experiencia, reglas lógicas, debido a que únicamente realizan una descripción de ciertos hechos, de la misma forma con relación al art. 359 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 443/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, al resolver el primer agravio referido a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo hizo con absoluta falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, en relación a las cuestiones planteadas en violación a los arts. 124 y 398 CPP, vulnerando el debido proceso; al considerar que existe impertinencia e impropiedad en la argumentación, sobre la posesión que no fue objeto del debate, resolviendo de forma extra petita, porque no fue un tema demandado, invocando al respecto como precedente el Auto Supremo 435/2018-RRC de 13 de junio.

Se denuncia que el Tribunal de alzada resuelve el primer agravio del recurso de apelación con falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, por no haber recibido pronunciamiento pertinente y fundamentado a los puntos cuestionados porque de manera específica se denunció de fs. 756 a 758 sobre la falta de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, emitiendo conclusiones que no fueron objeto de respuesta alguna por el Tribunal de alzada, existiendo contradicción interna entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio, dejando sin resolver las cuestiones alegadas, invocando al respecto el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

Refieren los recurrentes que ante la denuncia como agravio de la existencia de defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, por considerarse como hecho no probado el derecho propietario de la “esposa” de Alejandro Caballero Arteaga, porque su condición de esposa no fue acreditado, tampoco se demostró que tuvieran hijos, el Tribunal de alzada no ha dado respuesta incurriendo en defecto absoluto por vulneración al debido proceso consagrado en el art. 163 inc. 3) CPP, incumpliendo el deber de revisar si son ciertas las alegaciones conforme el art. 15 y 16 de la Ley 025.

Se denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba, porque la sentencia no tiene la parte estructural consistente en la fundamentación probatoria, analítica o intelectiva de las pruebas judicializadas; al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció de forma expresa sobre todas las cuestiones alegadas, limitándose a realizar argumentos generales para arribar a la consideración que en la sentencia no se establece o detecta valoración defectuosa de la prueba, invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, refiriendo que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente porque carece de fundamentación, motivación referente a la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, no hay pronunciamiento sobre la falta de fundamentación probatoria y analítica de la prueba en violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y 535/2006 de 29 de diciembre, señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario en razón que carece de fundamentación, motivación referente a la defectuosa valoración de la prueba; considerando el recurrente que es símil en la circunstancia que existe incongruencia interna al admitir todos los agravios y omitir resolver el referido a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.

Refiere que ante la denuncia como agravio sobre la existencia de incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no dio una respuesta coherente al punto cuestionado sobre la aplicación de la sana crítica siendo identificados los hechos no ciertos ni acreditados, se explicó los errores lógico jurídicos en que incide el Tribunal sentenciador, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.

Asimismo, ante la denuncia de la existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de alzada, expone afirmaciones subjetivas siendo que la parte analítica e intelectiva es una parte estructural de la sentencia y en apelación se recurre que ésta parte no existe en la Sentencia, en contraposición el Auto de Vista impugnado afirma que existe una contradicción externa desde la apelación, consideración y resolución, constituyéndose en incongruencia ultra petita. invocando al respecto como precedente el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia seis agravios: i) El Auto de Vista impugnado resulta extra petita al considerar que existe impertinencia e impropiedad en la argumentación, sobre la posesión que no fue objeto del debate, ii) En el Auto de Vista impugnado existe contradicción interna entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, respecto al primer agravio de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio, iii) El Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio respecto al defecto de sentencia circunscrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, iv) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada no se pronunció de forma expresa limitándose a indicar que no se establece o detecta valoración defectuosa de la prueba, v) Respecto al agravio sobre la existencia de incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no dio una respuesta coherente al punto cuestionado; y vi) Ante la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, ante la inexistencia de la parte analítica e intelectiva de la sentencia y en apelación se recurre que no existe; sin embargo, el Auto de Vista impugnado afirma que existe una contradicción externa desde la apelación, consideración y resolución, constituyendo incongruencia ultra petita; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alejandro Caballero Arteaga
Demandado
Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0474/2022-RRCFuente oficial