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TSJReiteradora

AS/0474/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La parte recurrente afirmó no ser evidente que Manuela Negrete Rivero estuvo en posesión del terreno como detentadora por consentimiento de Julio Arakaki Aguilar, ya que una vez planteada la demanda de usucapión, el demandado Julio Arakaki Aguilar notificó a su abuela con la carta notariada de 30 de...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 474/2023

Fecha: 31 de mayo de 2023

Expediente: B-11-23-S.

Partes: Romina Richard Leigue c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 287 a 291, interpuesto por Romina Richard Leigue, contra el Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero, cursante de fs. 281 a 283, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes a su vez plantearon la acción reconvencional reivindicatoria y negatoria; la contestación que sale de fs. 295 a 298; el Auto de concesión de 19 de abril de 2023 visto a fs. 300; el Auto Supremo de Admisión Nº 423/2023-RA de 15 de mayo discurrido de fs. 306 a 307 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Romina Richard Leigue, al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 138 y 87 del Código Civil, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria. Solicitó se declare probada su demanda y se proceda a inscribir su derecho propietario sobre el bien en la oficina de Derechos Reales.

Entre sus argumentos manifestó que está en posesión de un inmueble desde el año 2007, cuya extensión superficial es de 312.50 m2, en el mismo realizó mejoras y vive de manera pacífica, libre, continuada e ininterrumpida. Asimismo, nadie reclamó sobre la posesión que ejerce por más de diez años, siendo sus vecinos testigos de la posesión escrito discurrido de fs. 87 a 89.

Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron con las acciones reivindicatoria y negatoria, alegaron ser legítimos propietarios del inmueble demandado y que desconocen a la demandante como poseedora, ya que se le entregó una nota de desocupación; además, según las imágenes satelitales que adjuntó, el año 2007 no existía asentamiento en el lugar de litigio, motivo por el cual la posesión nunca fue pacífica y tampoco continua.

Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 2º de la ciudad de Trinidad, se emitió la Sentencia N° 59/2022 de 25 de abril, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación. A cuyo efecto dispuso: (i) Inscribir de forma definitiva el derecho propietario reconocido a Romina Richard Leigue en la oficina de Derechos Reales y (ii) Proceder al registro del inmueble en la Dirección de Planificación y Desarrollo Territorial. Entre los fundamentos se expuso:

Sobre la acción de usucapión decenal o extraordinaria.

Se demostró que la demandante no tiene certeza de quién es el propietario del inmueble; tampoco se demostró con certeza que Manuela Rivero Negrete (abuela), vivía en el inmueble y menos aún, la fecha en la que se encontraba viviendo en el inmueble, desvirtuando de esta manera la posibilidad de acoger la pretensión de los demandados. Respecto a los requisitos de posesión pacífica y continua, fueron evidentes a momento de la producción probatoria.

Por la prueba documental (facturas de pago de servicios y plano de ubicación), la demandante se encuentra ocupando el inmueble. Por la prueba de inspección judicial, la demandante y su familia poseen el inmueble, habitando el mismo en calidad de vivienda familiar, realizando mejoras a la construcción sin que la parte reconvencionista observe el reconocimiento de las mismas. Por informe del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la demandante ocupa el inmueble desde hace diez años, siendo la habitación pacífica, continua e ininterrumpida.

Sobre la acción reconvencional de reivindicación.

No está en discusión la validez o invalidez de la inscripción del derecho que le asiste a la parte demandada; sin embargo, es evidente que la posesión de la demandante es anterior a la publicidad del derecho propietario de la parte demandada.

Se demostró la tradición civil de los demandantes a través del Folio Real N° 8.01.1.01.0022744 y que el inmueble fue sub-adquirido el año 2017; además, pese al cambio de nombre de los propietarios y la urbanización, el bien es el mismo. Lo que hace viable la usucapión, pues quienes eran los propietarios no hicieron prevalecer su derecho para interrumpir la posesión.

Se estableció que existe una vivienda con mejoras en medida de las posibilidades de la demandante y negar la existencia de estas construcciones es ignorar el principio de verdad material y una falta de lealtad procesal.

Impugnado el fallo de primera instancia por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, escrito cursante de fs. 254 a 260, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la Sentencia N° 59/2022 de 25 de abril, declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:

La demandante señala estar asentada desde el año 2007, lo cual no es cierto ni evidente, pues las documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, demuestran que no hubo actividad antrópica en el terreno. En ninguna de las documentales presentadas por la demandante consigna el nombre de Romina Richard Leigue. Sin embargo, en las mismas se encuentra el nombre y firma de Manuela Negrete (abuela de la demandante); además, estas pruebas no demuestran la posesión del lote en el periodo señalado por la demandante. Entonces, si bien la actora ingresó al lote de terreno, no es posible afirmar que tenía la posesión desde el año 2007, pues el poder de hecho ejercido es posterior al año 2010. Asimismo, el ciudadano Edwin Richard está en posesión del terreno por su madre y no así la demandante, lo cual hace inviable atender su pretensión.

En cuanto a la acción reivindicatoria, Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, tienen registrado el derecho propietario sobre el terreno y bajo la previsión del art. 1453 del Código Civil, existe una ocupación arbitraria o despojo. Entonces, no existe posesión única y continuada de la demandante al tenor de lo establecido por el art. 138 del mismo cuerpo legal ya mencionado, existiendo un acto de tolerancia a favor de Manuela Negrete Rivero.

De acuerdo a las imágenes satelitales proporcionadas por la Dirección de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, del año 2003 al 2017 no existía actividad antrópica en la Junta 30 de noviembre predio Okinawa. Por lo que es atendible la acción reivindicatoria a favor de los demandados reconvencionistas, al haber ingresado la actora sin autorización del propietario a su inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Romina Richard Leigue, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución de segunda instancia y por consiguiente declare PROBADA su demanda con costas.

Entre sus argumentos manifestó, que el A quo sustentó su decisión en los siguientes puntos: (i) Que no se encuentra en posesión del lote de terreno desde el año 2007, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad estableció la inexistencia de actividad antrópica en la zona. (ii) Que no se demostró haber participado en las actividades de la Junta de Vecinos Okinawa y que es su abuela quien participó en dichas actividades desde el 2010, momento en el que entró en posesión del terreno. (iii) Que no se puede afirmar que la posesión se ejerció desde el año 2007, puesto que no basta el elemento material, sino también el elemento subjetivo o la intención de comportarse como titular del bien. (iv) Edwin Leigue Negrete está en posesión del terreno de forma posterior a su madre y no así la demandante. (v) En el lote en conflicto estuvieron asentados Manuela Negrete Rivero, Edwin Leigue Negrete y la actora Romina Richard Leigue, por lo que no existe posesión única y continua de la demandante, existiendo un acto de tolerancia en favor de su abuela.

Sobre el punto (i), manifestó que no es cierto que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad haya demostrado que la posesión tenga una data de más de diez años, puesto que en el análisis multitemporal de imágenes satelitales del mes de septiembre del 2009, en el documento visto a fs. 133, señala que se inició la intervención del área, posteriormente en la literal visible a fs. 134, se observa que en el mes de septiembre del 2010, se intensifica la intervención del área. Con ello se prueba, que la posesión es superior a los diez años, lo que evidencia un error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

Sobre los puntos (ii) y (iii), refirió que en su demanda, planteó que desde el año 2007 se encuentra en posesión del lote de terreno y que su posesión se encuentra probada durante este periodo, con las mejoras introducidas en el inmueble, como el rellenado y la limpieza del terreno, la provisión de servicios básicos y la construcción de una casa en la cual vive con su familia. Asimismo, que el hecho de convivir con otros familiares, no significa que estos sean coposeedores, ya que al ser la única poseedora ejerce el animus y el corpus, condiciones que no cumplen los demás familiares. Añade, que su abuela Manuela Negrete vivió con la demandante por un corto tiempo, asistiendo en representación de su familia a las reuniones de la Junta de Vecinos, pero de ninguna manera en una condición de poseedora. Concluyó, que se encuentra plenamente demostrada la real y efectiva posesión del lote de terreno con una antigüedad de más de diez años, por lo que se incurrió en error de hecho al momento de valorar el acta de inspección judicial que cursa a fs. 195 y el certificado emitido por la Junta de Vecinos Okinawa visto a fs. 5.

Sobre los puntos (iv) y (v), alegó que Edwin Leigue Negrete, jamás estuvo en posesión del terreno como afirma la presidente de la junta vecinal Okinawa, mediante el certificado de 15 de enero de 2018, quien certificó que el nombrado se encuentra domiciliado en el lote de terreno objeto de litis, certificando además que Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki son los únicos propietarios de los lotes al entregarle fotocopias del registro municipal, código catastral y el folio real; de igual manera, la certificación visible a fs. 148 emitida por Rosenda Ardaya Fernández, carecería de veracidad, pues da a conocer su nombre y apellido y no su cédula de identidad, además de no acompañar prueba alguna que demuestre su calidad de presidente de la junta de vecinos Okinawa.

Afirmó no ser evidente que Manuela Negrete Rivero estuvo en posesión del terreno como detentadora por consentimiento de Julio Arakaki Aguilar, ya que una vez planteada la demanda de usucapión, el demandado Julio Arakaki Aguilar notificó a su abuela con la carta notariada de 30 de junio de 2021, solicitando desocupe el lote de terreno, manifestando además que el terreno le fue entregado con la finalidad de que se entregue a la demandante.

Añade, que no es cierto que Manuela Negrete entró en posesión del terreno bajo tolerancia del propietario, puesto que la posesión data del año 2007, y al haber iniciado la posesión muchos años antes que el demandado adquiera el derecho propietario, se concluye que Julio Arakaki Aguilar jamás entregó el lote de terreno a Manuela Negrete a objeto de que ocupe el mismo, ya que Julio Arakaki Aguilar adquirió el terreno el 04 de agosto de 2017. Por ende, la carta notarial a fs. 136, al contener una declaración unilateral, no prueba la veracidad de lo expuesto en dicha declaración; empero, concluir que su abuela ingresó al terreno con el consentimiento de Julio Arakaki Aguilar, es una errónea valoración de la prueba.

Añade, que su abuela convivió un corto tiempo con la demandante, pues al ser una persona de la tercera edad, tenía la obligación de brindarle cuidados, por lo que vivió en su casa por voluntad y decisión de la demandante y no por voluntad de Julio Arakaki Aguilar, aspecto que debe ser tomado en cuenta.

En cuanto a las literales a fs. 136 y a fs. 148, estas no fueron valoradas conforme establece el art. 3 del Código Procesal Civil, hecho que se advierte al no sancionar la conducta desleal y deshonesta del demandado, cuando presenta como prueba una carta notariada con la cual pretende demostrar que Manuela Negrete entró al terreno con su consentimiento, pese a que su derecho propietario lo adquirió el año 2017, cuando ya no vivía en su casa.

Concluyó expresando que esta errónea valoración de las pruebas, generó que su pretensión se viera afectada, además de haberse violado los arts. 1236 del Código Civil y 3 del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respondieron al recurso de casación y solicitaron se declare INFUNDADO de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil y se CONFIRME el Auto de Vista N° 42/2023, de 16 de enero, con costas. Entre sus argumentos precisaron que:

Respecto al punto (i), manifestaron que la recurrente pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, cambiando en la literal visible a fs. 133, la frase sin inicio por se inicia, e incluso aceptar la frase sin inicio es o significa se inicia, porque así conviene a sus intereses. Lo que es actuar con mala fe y deslealtad procesal. Con este cambio de semántica, la recurrente pretendería hacerse del derecho propietario.

Respecto a los puntos (ii) y (iii), alegaron que por verdad material se evidenció que la recurrente y los poseedores de terrenos del área, no demostraron estar asentados desde el año 2007, conforme a la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad cursante de fs. 132 a 135 y la literal de fs. 148, en contraposición a las literales visibles de fs. 13 a 26, que si tendrían valor probatorio. Añaden que, en enero del año 2018, el lote de terreno se encontraba ocupado por Edwin Leigue Negrete, hijo de Manuela Negrete Rivero, quien compró el inmueble para su hijo; además, dicha área es denominada negra, por ser una zona inundadiza y susceptible de ser anegada por las lluvias, por lo que es imposible la ocupación de estos terrenos.

Sobre la entrega de la carta notariada obrante a fs. 136, después de iniciada la demanda de usucapión, fue entregada a Manuela Negrete Rivero y no a Romina Richard Leigue, por lo que no hay contradicción alguna, dado que Manuela Negrete Rivero, recibe y firma la carta notariada, sin objetar y siendo consciente de la situación. Por otra parte, la citada prueba no fue objetada o excluida del proceso, siendo aceptada tácitamente por la recurrente, por lo que no corresponde tal observación.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Romina Richard Leigue
Demandado
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre Artículo 1283 del Código Civil Artículo 136.I y II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2023AS/0474/2023Fuente oficial