Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 475 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Muñoz Copa y otros, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Raymundo Zuñiga Terceros a fs. 536, Casimira Colque Paniagua a fs. 539-540 vlta. y por Miguel Orellana y Donato Rivera Orellana a fs. 544-546, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de abril de 2002 de fs. 533 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Muñoz Copa y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 550-551; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem con la potestad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, dicta el Auto de Vista de fs. 533 y vlta., por el cual confirma la sentencia apelada de 08 de junio de 2000 cursante a fs. 264-267, mediante la cual declara a los procesados Raymundo Zuñiga Terceros, Donato Rivera Orellana, Miguel Orellana, Casimira Colque Paniagua y a Juán Muñoz Copa (rebelde y contumaz a la ley), autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra según el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se les condena a la pena de doce años de privación de libertad, que deberán cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. uno por cada día, según el art. 2º numerales 22) y 24) de la Ley 1768; asimismo se les condena al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, regulables en ejecución de sentencia. Finalmente, conforme dispone el art. 71 de la Ley 1008, se confisca a favor de CONALTIT el inmueble, vehículo, arma de fuego y joyas cuyas actas de incautación cursan a fs. 25, 23, 28 y 30 de obrados.
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista mencionado recurre de casación Raymundo Zuñiga Terceros a fs. 536, protestando fundamentar el recurso; forma inidónea que al no cumplir con los requisitos del ritual sagrado previsto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, discurre en la improcedencia prevista por el art. 307 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal.
Con la finalidad de rever su situación gravosa a fs. 539-540 vlta., recurre de casación la procesada Casimira Colque Paniagua, denunciando la violación de los arts. 13 y 20 del Código Penal y el art. 75 de la Ley 1008 en virtud de ser ex esposa del procesado Miguel Orellana. Por su parte, los inculpados Miguel Orellana y Donato Rivera con los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto a fs. 544-546, manifiestan en forma incongruente que al condenarlos por el delito de tráfico de sustancias controladas, los Tribunales han incurrido en la violación de los arts. 8, 14 y 20 del Código Penal, arts. 48 y 55 de la Ley 1008 y en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso vinculados a los agravios contenidos en los recursos deducidos, se tienen los extremos siguientes:
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