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TSJ

AS/0475/2007

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 318/04

AUTO SUPREMO Nº 475 - Social Sucre, 25 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Federico Ruck Uriburu Pinto y otro c/ Cervecería Boliviana Nacional

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma, de fs. 775-779, interpuesto por la Empresa Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada por Nestor Iván Molina Gonzáles y Willy Adán Rivero Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 206 de 20 de mayo de 2004, (fs. 737-740), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos y beneficios sociales, seguido por Oscar Antonio De la Fuente Amelunge y Federico Ruck Uriburu Pinto, contra la empresa que representan los apoderados recurrentes, la respuesta de fs. 782-785, el auto de concesión del recurso de fs. 786, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 4 de marzo de 2004, emitió la Sentencia Nº 28 (fs. 707-711), por la que declaró probada la demanda de fs. 234-235 e improbada la excepción perentoria de prescripción, opuesta a fs. 408-414, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a Federico Ruck Uriburu Pinto la suma de Bs. 1.231.590.-, y a Oscar Antonio De la Fuente Amelunge, la suma de Bs. 1.008.339.-, por desahucio, indemnización y sueldos devengados, más la actualización prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Complementariamente limitó la medida precautoria de anotación preventiva respecto de los inmuebles cuyo avalúo se tiene acreditado, suspendiendo dicha medida respecto de otros inmuebles.

En grado de apelación formulada por los representantes de la empresa demandada (fs. 714-722), mediante el Auto de Vista Nº 206 de 20 de mayo de 2004 (fs. 737-740), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fs. 775-779, interpuesto por los representantes de la Cervecería Boliviana Nacional, en el que denunciaron:

1.- La trasgresión de los arts. 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342 del Cód. Com., 38, 39 y 40 del Estatuto de la Sociedad, 2º de la L.G.T., 4º del D.R. L.G.T., y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque ignorándose la normativa prevista para los síndicos de las empresas, quienes por mandato de la Asamblea General de Socios, cumplen una función supra administrativa de fiscalizar las labores de la sociedad y que por su naturaleza se encuentra normada en el campo estrictamente civil y no laboral, pues no concurren las características señaladas en el art. 1º de la última norma citada, específicamente, porque no existe la relación de dependencia y subordinación, habiéndose incurrido en el caso presente, en un lamentable error, al confundirse las dietas con salarios, pese a que son retribuciones disímiles y de diferente naturaleza jurídica.

2.- Fundamentan también, que la prescripción se halla plenamente acreditada en el proceso, habiéndose incurrido en violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., pues las cartas de presentación de fs. 418-427, advierten que el actor reclamó una pretensión de nueve años atrás, afirmaciones que constituyen confesión judicial espontánea.

3.- Finalmente alegan que ninguna norma procesal establece que se deba resolver las excepciones previas y simultáneamente se disponga la apertura del término probatorio, como ocurrió en el caso presente, sin embargo, el tribunal de apelación estableció que operó la preclusión respecto de dicho hecho y denegó la nulidad solicitada., por ello pidió que este tribunal, case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal previa revisión minuciosa del expediente, corresponde establecer si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:

I.- Partiendo del hecho que los síndicos son funcionarios cuya misión específica consiste en ejercer un control permanente tanto sobre las tareas de administración de la sociedad, como sobre las distintas gestiones cumplidas por el directorio de ella, función que por su característica es ciertamente de relevancia dentro de la organización constituida y conforme al criterio adoptado por nuestra legislación, para cumplir las funciones de fiscalización interna de la sociedad anónima, se aplica el sistema de "fiscalización privada o interna" que se realiza por personas designadas al efecto por los accionistas, respondiendo de esta manera a su significado, de acuerdo al origen etimológico en el griego syndikós, del syn que significa con y dike que significa justicia (Malagarriga), citado por Morales Guillén en su libro Código de Comercio Concordado y Anotado).

Es verdad también que los Síndicos o la "Comisión Fiscalizadora", como los denomina nuestra legislación (arts. 337 Cód. Com.), pueden ser socios de la empresa, pero en la generalidad de los casos no lo son y por ello se constituyen en órganos de la sociedad que se encargan de su fiscalización permanente.

El Código de Comercio, en la Sección IX del Capítulo V, Título III, Libro Primero, instituye la Fiscalización Interna de la Sociedad Anónima, incluyendo normativa referida a los requisitos, impedimentos, prohibiciones, atribuciones, deberes, elección, reemplazo, responsabilidad y otros, en los que se encuentra la remuneración (art. 339 Cód. Com.), que deberá ser fijada en una suma fija por la Junta General de Accionistas, sin considerar la existencia de utilidades del ejercicio; norma que es concordante con la prevista por el art. 172 del Cód. Com., que reconoce el derecho a recibir una remuneración, -salvo pacto en contrario-, en una suma fija asignado en el contrato social, los estatutos, una resolución de la junta de accionistas, o el órgano social competente, pero no por sí mismos.

Debe recordarse que al ejercer una actividad de control de la administración de la sociedad, el síndico y/o la Comisión Fiscalizadora, se encuentra sometida a las mismas obligaciones y derechos inherentes al resto de funcionarios o empleados y dependientes de comercio que se encargan de la referida administración, conforme establece el art. 79 del Cód. Com., cuando reconoce el derecho a remuneración convenida y a los beneficios sociales reconocidos por ley, norma que es concordante con La Ley de 21 de noviembre de 1924, que prevé derechos y obligaciones a esta clase de funcionarios, entre los que se encuentran las indemnizaciones establecidas por la Ley General del Trabajo, (art. 4º), el derecho a la afiliación y al seguro social obligatorio (art. 6º del Cód. S.S.) y por ello mismo es que esta clase de empleados, forman parte, mediante representación legal, del Consejo de Administración de la Caja de Salud, (art. 171 inc. m) Cód. S.S.).

II.- En el caso presente, en concordancia de las normas previstas por los arts. 332 al 342 del Cód. Com., la empresa demandada, instituyó en su Estatuto (arts. 38 al 43), la fiscalización interna y permanente de la sociedad, a cargo de dos síndicos que serían designados por la junta general ordinaria de accionistas, juntamente a sus respectivos suplentes; es decir, un titular y un suplente por mayoría y un titular y un suplente por minoría y reconoció que no es necesario ser accionista para ser síndico, pero estableció la prohibición de ejercer dicho cargo por los miembros del directorio, gerente y empleados de ella, cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Prevé también que los síndicos desempeñarán sus funciones de fiscalización amplia y permanente de las actividades y operaciones de la sociedad, sin intervenir en la función administrativa, y para el debido cumplimiento de sus deberes, les otorgan también las atribuciones previstas en el Código de Comercio para los síndicos, dando facultad a los titulares, de participar con voz en las sesiones de directorio y juntas generales, determinando que la remuneración sería fijada en aplicación del art. 339 del Cód. Com.

Corresponde puntualizar, que los síndicos o los miembros de la comisión fiscalizadora, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, no forman parte de la administración de la empresa o sociedad en la que fueron nombrados, no asumen determinaciones que impliquen el cambio o la modificación de los productos, insumos, servicios u otros que sean el objeto de funcionamiento de esa unidad comercial, sino sólo realizan tareas de fiscalización, para informar cuando corresponda, el resultado positivo o negativo de los resultados que se dieron, asisten a las sesiones del Directorio o de las Juntas de Accionistas, pero a cambio, no reciben una remuneración en un porcentaje de las utilidades, ni una dieta por dichas asistencias, sino que, específicamente en sociedades anónimas se les cancela una remuneración fija por el tiempo trabajado.

Estos aspectos, nos llevan a concluir que los síndicos, se encuentran sometidos a las normas de la Ley General del Trabajo y otras normas conexas, conforme se estableció ya a tiempo de emitir la Ley de 21 de noviembre de 1924, cuando se reconoció todos los derechos y prerrogativas laborales a favor de los empleados y trabajadores de comercio.

III.- Es necesario recalcar que este reconocimiento emerge, tanto de las normas analizadas líneas arriba, como especialmente, del hecho de que los demandantes, ejercieron sus funciones en forma permanente, bajo una dependencia directa de la Junta General de Accionistas, que los designó y a cambio de una retribución fija mensual que se canceló por parte de la empresa, características, que concuerdan con las establecidas en los arts. 2º de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, normas que fueron aplicadas correctamente por la juez a quo, como por el tribunal ad quem, al declarar probada la demanda, respecto de la indemnización y pago de beneficios sociales previstos por ley, pues si bien, se asignó la denominación de dieta al salario percibido por los demandantes, ésta es irrelevante ante las características citadas de la relación laboral acreditada, más aún si esta remuneración, no se cancelaba por asistencia a sesiones específicas del Directorio o de la Junta de Accionistas, sino que constituía una retribución mensual por la fiscalización "amplia y permanente" que establecen los propios estatutos de la empresa demandada; es decir no era una retribución por actuación como se estila en el caso de los miembros del Directorio, sino que era un salario cuya denominación equivocada, se aplicaba respecto al ejercicio de un cargo en forma mensual.

Se advierte también, que la empresa brindó trato laboral a los síndicos, cancelando sus aguinaldos, conforme demuestran los comprobantes de fs. 641 a 644.

Estas circunstancias, nos llevan al convencimiento de lo afirmado líneas arriba, respecto a que los síndicos demandantes, han tenido un trato laboral, concurriendo las características esenciales de la relación laboral, por lo que se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, habiendo aplicado la juez a quo y el tribunal ad quem, correctamente las normas referidas al momento de reconocer en parte los derechos demandados.

IV.- Este Tribunal, a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 15 de 25 de julio de 2001 (SSA-II), reconoció que los miembros de los Directorios de las Sociedades Anónimas, no se encuentran sujetos a la normativa laboral, por las características de las funciones que desempeñan, pero como se tiene señalado, no abarcan a los síndicos ni a las comisiones fiscalizadoras, porque estas cumplen una tarea diferente, que es permanente y, especialmente, que es retribuida como emergencia del desempeño de sus funciones en determinado tiempo.

V.- Analizando el segundo fundamento del recurso de casación referido a la violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que la referida infracción es cierta, por cuanto ha operado parcialmente la prescripción alegada en el memorial de respuesta a la demanda presentada por la empresa demandada a fs. 408 a 414, pues, las cartas cursantes de fs. 418 a 427, fueron presentadas por los actores en agosto, octubre, diciembre de 2000 y marzo de 2001, sin que se hubiese acreditado reclamo anterior respecto de las pretensiones de los actores, por lo que corresponde declarar probada en parte dicha excepción.

Por ello esta circunstancia debe ser enmendada, determinando dejar sin efecto el pago de sueldos devengados, ya que corresponde aplicar en el caso presente la presunción legal establecida en el inciso g) del art. 182 del Cód. Proc. Trab., al haberse acreditado el pago de los salarios por más de los últimos seis meses que prevé dicha norma, que indica:

"Art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:

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Datos del proceso

Demandante
Federico Ruck Uriburu Pinto y otro
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2007AS/0475/2007Fuente oficial