Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 474 Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Samuel Montes Rocha.
Homicidio en Accidente de Tránsito (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 129-130 y vlta. interpuesto por Samuel Montes Rocha, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de octubre de 2007 de fs. 101-106 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonarda Soria Terceros contra el impetrante, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, a fs. 77- 83 y vlta. pronunció la Sentencia No.12/2007 de fecha 21 de agosto de 2007, declarando al procesado Samuel Montes Rocha, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole una sanción de tres años de reclusión en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo. Conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo a su competencia, el Tribunal se pronuncia sobre los beneficios aplicables al caso tales como la suspensión condicional de la pena a favor del Imputado, previo el cumplimiento de los requisitos legales en ejecución de Sentencia con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de Vista de fs. 101-106 se declaró improcedente la Apelación Restringida interpuesta por el Imputado Samuel Montes Rocha, debido a que la Sentencia apelada guarda adecuada congruencia con la acusación, no adoleciendo la misma del defecto previsto por el art. 370 num.11) del Código de Procedimiento Penal, y confirma la Sentencia de fecha 21 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO: Que, examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante ha planteado el Recurso de Casación que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
El recurrente funda su recurso en los siguientes hechos:
1).- La violación del Derecho al Debido Proceso, en virtud a que el Tribunal de Alzada infringió el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que se inició el proceso sin la presencia del defensor, y sin haber notificado oportunamente al imputado, violentando el debido proceso y afectando el derecho a la defensa, vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 10 de la Declaración de los Derechos Humanos, los incs. 1) y 2) del art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica. Hecho que constituye defectos absolutos de procedimiento y defecto de Sentencia que consta en el Auto de Vista en la parte considerativa "III.-a-1)" donde se reconoce que el impetrante en forma oportuna reclamó la inobservancia de las normas procesales.
2).- La inobservancia de defectos absolutos de procedimiento y defecto de sentencia con los siguientes argumentos:
a) Que, el Auto de Vista en el inc. b) del considerando III, al establecer que la Sentencia es correcta y que no adolece de defectos previstos en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, considera que ya no se aplica el art. 403 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito respecto a la culpabilidad del peatón, interpretación contraria a lo instituido en el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento por tratarse de un hecho de tránsito.
b) Que los testigos Norah Amanda Quiroz Orellana, Celso Luís Vidaurre Sánchez y José Luís Huallpa Argollo, fueron ofrecidos por la querellante Leonarda Soria Terceros, en su demanda particular, con la cual no se hubiera notificado al imputado, infringiendo el art. 340 del Código de Procedimiento Penal.
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