Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 475
Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz c/ María Eugenia de la Merced Montaño Rico
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 679-680, interpuesto por María Eugenia de la Merced Montaño Rico, contra el Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, contra la recurrente, la respuesta de fs. 682-683, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1-5 de obrados, debiendo en consecuencia la Sra. María Eugenia de la Merced Montaño Rico en su condición de ex concesionaria de la Terminal de Autobuses de La Paz, cancelar beneficios sociales a favor de los trabajadores de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz: Juan Julio Laurel Alvarez, Iván César Mena Dorado, Yecid Valverde Mealla, Flora Matilde Sánchez de Linares, Máximo Huanca Espejo, Yolanda Ximena Castillo Acuña, Leonel Ricardo Murillo Alabe, Pedro Nelson Crespo Salinas, Antonia Cruz Choque, Mery Cáceres Aliaga, Luis Enrique Sanjinez Alarcón y Viviana Esther Zegarrundo Jaimes, en los montos y conceptos detallados en la mencionada sentencia, salvándose los derechos de la demandada en la vía legal que corresponda, con la actualización de los montos correspondientes a beneficios sociales en ejecución de sentencia de conformidad al D. S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 276/2006 SSA - II de 8 de diciembre de 2006 de fs. 676-677, se confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2006 de 13 de enero de 2006 de fs. 527-539.
El fallo mencionado motivó el recurso de casación o nulidad, en el que la recurrente expresa que no se consideró el acta de entendimiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2004 entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, según el cual los trabajadores antes de ser supuestamente despedidos forzosamente ya contaban con una fuente de trabajo que era la misma y que solo cambiaba de administración, por lo que, la suscripción de dicho convenio importa renuncia tácita a la dependencia con la recurrente, convirtiéndose en una prueba incontrovertible y contundente de que no se despidió o retiró intempestivamente, por ello, acusa que el auto de vista violenta el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, ya que la libre apreciación de la prueba no significa que el administrador de justicia actúe con albedrío y vulnerando la normativa laboral.
Asimismo, acusa la violación del art. 19 de La Ley General del Trabajo, porque no se valoró correctamente la prueba consistente en las tres últimas planillas de salarios a objeto de que se corrigiera los ilegales promedios indemnizables pretendidos por los demandantes.
Concluye y solicita que se conceda el recurso para que este tribunal en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que en el recurso se puede pedir la casación o nulidad de forma indistinta, sin embargo, en el recurso de casación objeto de análisis se pide se declare improbada la demanda, y contradictoriamente solicita se corrija los promedios indemnizables; no obstante la ambigüedad indicada, se pasa a analizar el recurso concluyéndose en lo siguiente:
La recurrente alega que en el auto de vista no se valoró el acta de entendimiento suscrito entre los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz y el Gobierno Municipal de La Paz, con lo que quedaría liberada de responsabilidad en el despido forzoso de los trabajadores de la Terminal de Buses de La Paz. Sin embargo, de un análisis detenido de la cláusula cuarta de dicho convenio cursante a fs. 42-43, se deduce que el Gobierno Municipal de La Paz dejó claramente establecido que no asume las obligaciones sociales de la demandada, ya que la contratación de personal para la Terminal de Buses es una nueva relación de trabajo y no una continuidad de las labores que prestaban en la terminal, consiguientemente las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución corresponden a la concesionaria, siendo la única responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, antes y después de la sustitución.
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