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TSJ

AS/0475/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 20/11/2012

Expediente: 300/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Norka Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 147-148 interpuesto por Mario Valdez Guillén, en representación de la Caja Nacional de Salud y de fs. 152-153 interpuesto por Carlos Gerardo Martin Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo en representación de Yolanda Sonia Gaspar Téllez de Imaña, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 096/2012-SSA-I de 20 de abril de 2012, cursante a fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Yolanda Sonia Gaspar Téllez contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta a uno de los recursos de fs. 152-153, el Auto que concedió el recurso de fs. 157, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda de reintegro de beneficios sociales, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/2010 de 6 de mayo de 2010 (fs. 113-118), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, aclarada a fs. 13 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud cancele a la actora la multa establecida en el artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en un total de Bs. 62.330,24.

En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 120 y 124-126), por Auto de Vista Nº 096/2012-SSA-I de 20 de abril de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia No. 32/2010 de 6 de mayo de 2010 de fs. 13-18.

Ante esta determinación, tanto la actora como la institución demandada, interpusieron recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 147-148 y 152-153 respectivamente.

PRIMER RECURSO: Planteado por Mario Valdez Guillén, Administrador Regional a.i. de La Paz de la Caja Nacional de Salud, con los siguientes argumentos:

Manifiesta, que las autoridades emisoras de las resoluciones objeto del recurso de casación, incurren en error de hecho previsto por el Art. 253 Num. 3) del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de las pruebas, por cuanto disponen no tenerse demostrado que el retraso en el pago de los beneficios sociales se haya debido a la dejadez y olvido de la ahora demandante, equívoco manifiesto en el que incurren los juzgadores por cuanto de las literales adjuntas y que se constituyen en documentos auténticos, se demuestra el tiempo transcurrido hasta la solicitud del pago por parte de Yolanda Sonia Gaspar Tellez, resultando el retraso reclamado atribuible a la conducta de la demandante y que a los efectos del presente recurso se constituyen en el medio que evidencia el error de hecho en el que incurrieron tanto el juez de primera como de segunda instancia al resolver no existir medio de prueba que demuestre este extremo.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo, Casar el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda y el consiguiente archivo de obrados. (sic)

SEGUNDO RECURSO: Presentado por Carlos Gerardo Martin Derpic y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de Yolanda Sonia Gaspar Tellez de Imaña, con las siguientes acusaciones:

1.- Que, el Tribunal de Alzada ha interpretado erróneamente la Ley de 23 de octubre de 1944, que establece para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el Artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el Artículo 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942. Pues, su mandante prestó servicios entre el 20 de mayo de 1982 y el 7 de mayo de 2007, lo que significa que debe computarse su tiempo de servicios desde la primera de tales fechas.

2.- Señala también que se ha dado una interpretación errónea del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, que dispone que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salario de los tres últimos meses. Vale decir, que debió tomarse en cuenta el sueldo que percibía en mayo de 2007, para el total del tiempo de servicios que prestó en la Caja Nacional de Salud.

Finalmente, solicita se Case parcialmente el Auto recurrido, en cuanto a los aspectos de tiempo de cómputo de tiempo de servicios que abarca la indemnización y promedio para el cálculo de la misma. (sic)

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Criterio

Por lo referido se tiene que tanto el Juez a quo, como el Tribunal Ad quem, han calificado y valorado adecuadamente la prueba cursante en obrados, principalmente la de fs. 4, consistente en el finiquito correspondiente al periodo 1998-2007 en el que consta como fecha de recibo por la trabajadora el 01.06.07, fuera del plazo establecido por ley y ante la inexistencia de prueba alguna que atribuya la responsabilidad a la actora de recoger sus beneficios en su oportunidad, aplican la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2012AS/0475/2012Fuente oficial