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TSJ

AS/0475/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 475/2013

Sucre: 18 de septiembre 2013

Expediente: PT – 28 – 13 - S

Partes: Juan Gonzalo Choque y Otra. c/ Fausta Céspedes Saavedra y otros.

Proceso: Usucapión

Distrito: Potosi

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 860 a 864 interpuesto por Juan Gonzalo Choque y Yolanda Vásquez Villafuerte y de fs. 868 a 869 interpuesto por Pedro, Policarpio Willian, Modesta Soledad y Pelagio de apellidos Puma Flores, en contra del Auto de Vista Nº 098/2013 de 03 de junio 2013 de fs. 854 a 856, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Fausta Céspedes Saavedra y otros, la concesión de fs. 874 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Potosí, dicta la sentencia de 24 de octubre 2012, declarando improbada la demanda de usucapión interpuesta por Juan Gonzalo Choque y Yolanda Vásquez Villafuerte, probada la demanda reconvencional de reivindicación del inmueble ubicado en la calle Tupac Katari Nº 47 de la zona de San Benito, formulada Fausta Isabel Cespedes Saavedra y Cristina Cespedes Saavedra, concediendo el plazo de 30 días a los demandantes a para que restituyan el inmueble a las propietarias reconvencionistas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandantes y adherida la apelación por parte de Policarpio Willian, Pedro y Modesta Soledad Puma Flores y una vez efectuados los trámites de remisión del recurso ordinario la misma radica en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que dicta el Auto de Vista Nº 098/2013, por el que anula el Auto de concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriada la sentencia apelada, pro ausencia de fundamentación y expresión de agravios, fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN GONZALO CHOQUE Y YOLANDA VASQUEZ VILLAFUERTE (fs. 860 a 864), señala algunos antecedentes del proceso para esgrimir su recurso en el fondo conforme a lo siguiente:

1.- Señala que conforme al “art. 254 num. 1)” del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en lo referido al art. 110 y 138 del Código Civil, arguyendo que la usucapión fuera un modo de adquirir la propiedad, por la posesión ininterrumpida por el tiempo señalado por ley con los requisitos de justo título, buena fe, posesión continuada.

Refiere que justo título, fuera el acto traslativo de dominio que resulta ser el acto jurídico de la transmisión del derecho de propiedad, y señala que se hubiera demostrado con la entrega de los documentos por parte de la fallecida Teresa Flores Vda. de Puma, a quien se la ha entregado la suma de $us. 1.000.- confesada por Policarpio William y Modesta Soledad Puma Flores; respecto a la buena fe trascribe el art. 93 del Código Civil, refiriendo que Policarpio William Puma Flores y Modesta Soledad Puma Flores, han consentido la posesión de buena fe, que no fue destruida dentro del plazo probatorio; asimismo señala que la posesión consistiría la tenencia material de la cosa y para usucapir es necesario que esa posesión se mantenga ininterrumpidamente, y cita el contenido del art. 82 del Código Civil en cuanto a la definición de posesión añadiendo que ingresó el año 1998, nunca perdió dicho instituto, tampoco hubo interrupción por algún medio, como demuestra los informes de la inexistencia de procesos de reivindicación o relativos a la propiedad en contra de los recurrentes, conforme a las literales de fs. 782 a 804, por lo que deduce soslayarse la interrupción de la posesión; asimismo señala que en cuanto al transcurso del tiempo, refiere que fuera un requisito indispensable para que opere la prescripción, y que si bien los demandados han adjuntado pruebas, no han demostrado la variación del tiempo que ostentan la posesión por diez años, por lo que deduce que ha existido errónea aplicación de los arts. 110 y 138 del Código Civil.

2.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme al num. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, refiere que se ha demostrado que se encuentra en posesión del inmueble de manera continua sin interrupción, y lo hacían en calidad de dueños, que realizaron mejoras en la casa, pagaron los impuestos de la casa, cancelaron los servicios básicos, como acreditan las documentales, y las declaraciones testificales de Guillermina Condori Barral, Cecilia Dionicia Arando Condo de Choque y de Aldea Colque Huallpa, de la inspección judicial, se ha demostrado quienes están en posesión del inmueble. Todo ello debe ser compulsado por el Auto de Vista, pues todos estos extremos han sido planteados en el recurso de apelación de fs. 827 a 829 vlta., al efecto sostiene que en recurso de apelación si manifestó el derecho vulnerado y la aplicación que se pretendía, ya que es obligación del Juez pronunciarse sobre todos esos extremos, por lo que dicha resolución resulta infrapetita.

Cuando se ha evidenciado la existencia de una mala valoración de la prueba, se ha incurrido en una errónea aplicación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación al art. 158 de la norma Sustantiva Civil, pues se debió enmendar el mismo ante el reclamo, por lo que también se ha aplicado en forma errónea el art. 120 de la Constitución Política del Estado y en el presente caso no existe la debida fundamentación, por lo que señala haberse aplicado en forma errónea el art. 399 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 1330 y 1333 del Código Civil, con relación al art. 138 del Sustantivo Civil.

Por lo expuesto solicita a este Tribunal, casar el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda principal de usucapión.

RECURSO DE CASACIÓN DE PEDERO, POLICARPIO WILLIAN, MODESTA SOLEDAD Y PELAGIO PUMA FLORES (fs. 868 a 869), en el que señalan lo siguiente:

1.- Conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, señala que la usucapión al ser una forma de adquirir el derecho de propiedad, no debe ser viciosa, violenta ni clandestina, sino continuada por más de diez años de acuerdo al art. 110 y 138 del Código Civil, y en la cause se demostró el derecho de los señores demandantes, además que se cancelaron los impuestos desde la gestión de 1998 a 2007, todo con el consentimiento de Teresa Flores Vda. de Puma y que en fecha 1 de octubre de 2008 se recibió la suma de $us. 1.000.-

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Datos del proceso

Demandante
Juan Gonzalo Choque y Otra.
Demandado
Fausta Céspedes Saavedra y otros.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0475/2013Fuente oficial