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TSJ

AS/0475/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Caso de Corte.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 475/2013.

EXP. N°: 130/2011.

PROCESO: Caso de Corte.

PARTES: Interpuesto por Hipólito Martín Chura Mayta c/ Josefa Mayta Condori y otros

FECHA: Sucre, doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1.098 a 1.102, de fojas 1.104 a 1.105 y 1.107 a 1.108, interpuestos por Javier Chura Mayta, Josefa Mayta Condori; Hipólito Martin Chura Mayta y Armando Cabrera Upper respectivamente, en contra de la Sentencia Nº 01/2009 de 31 de julio de 2009 cursante a fojas 1.088 a 1.092 pronunciada por la Sala Plena de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el Caso de Corte seguido por Hipólito Martín Chura Mayta contra el ex Notario de Fe Pública de El Alto, Rosendo Alex Rojas Calderón, Félix Rojas Flores, Eddy Richard Guevara Villarroel, Javier Chura Mayta, Josefa Mayta Condori, Ángel Tola Espinoza y Armando Cabrera Upper por los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de Instrumento falsificado y falsedad ideológica en grado de complicidad, los fundamentos expuestos en los recursos; el requerimiento Fiscal General del Estado de fojas 1243 a 1250, los antecedentes, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:

La Sala Plena de la ex Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictó sentencia condenatoria en contra de las siguientes personas: Javier Chura Mayta por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con pena de 5 años de reclusión; Josefa Mayta Condori, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con pena de 2 años de reclusión; Armando Cabrera Upper y Ángel Tola Espinoza como autores de la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de complicidad con pena de 3 años de reclusión; a Eddy Richard Guevara Villarroel y Félix Rojas Flores por ser autores del delito de falsedad ideológica con penas de 3 y 5 años respectivamente. Finalmente, condenó a Rosendo Alex Rojas Calderón, ex Notario de Fe Pública de la ciudad de El Alto por ser autor del delito de incumplimiento de deberes imponiéndole la pena de 1 año de reclusión.

La resolución pronunciada consideró probado que el 5 de enero de 1963, Antonio Chura adquirió un inmueble sito en la ciudad de El Alto de La Paz y que posteriormente contrajo nupcias con Josefa Mayta, con la que mantuvo relación por varios años; sin embargo, al haber surgido diferencias entre la pareja, ambos acudieron a la Fiscalía de Familia, dependencia en la que Antonio Chura se comprometió a ceder el 50 % del inmueble citado a favor de su esposa. El 7 de octubre de 1993, la señora Josefa Mayta y su hijo Javier Chura Mayta, decidieron incluir el nombre de la nombrada como copropietaria del inmueble, para lo que se contactaron con Ángel Tola y Armando Cabrera para efectuar dicho trámite y quienes les acompañaron a la Notaria de Fe Pública a cargo de Alex Rojas Calderón, quien no se encontraba en su despacho, motivo por el que contactaron a Eddy Richard Guevara, quien se hizo cargo de todo, incluyendo la elaboración de la minuta, protocolo notarial y el testimonio respectivo, que previa revisión del Notario derivó en la extensión del documento en el que se insertaron datos falsos, pues se reconocieron derechos a favor de Josefa Mayta sobre el 50% del inmueble citado, posteriormente, transfirió ese derecho propietario a un tercero.

En el proceso se ha considerado probado que Eddy Richard Guevara, Armando Cabrera y Ángel Tola comparecieron a la Notaría de Alex Rojas Calderón para efectuar el trámite respectivo y que Félix Rojas y Eddy Richard Guevara conjuntamente con Javier Chura fueron al domicilio del padre de este último, para hacerle firmar la minuta y el protocolo notarial, lo que no sucedió, por lo que decidieron fraguar las firmas y rúbricas de Antonio Chura y del testigo instrumental Feliciano Mamani.

Respecto a la participación del Notario de Fe Pública Alex Rojas, se concluyó que él mismo admitió que la documentación no se elaboró en su despacho y que no conoce al denunciante ni a las partes que comparecieron a su Notaría, por ello, fue condenado por la comisión del delito de incumplimiento de deberes ya que no podía haber dado fe de un acto jurídico de su competencia sin que se hubieran hecho presentes y firmado en su presencia.

I.2. Recursos de Casación:

I.2.1. Recurso de casación planteado por Javier Chura Mayta y Josefa Mayta Condori, quienes acusando la violación de normas legales expresas, señalaron lo siguiente:

1. Que la confesión de uno de los co-procesados no puede ser considerada como prueba plena en contra de Javier Chura por violación del artículo 16 y 32 de la antigua Constitución Política del Estado o del 116-I de la actual Constitución Política del Estado.

2. Que no se consideró la declaración informativa policial de Alex Rojas Flores de 13 de abril de 1994 que estableció que Félix Rojas y Richard Guevara elaboraron la minuta de 7 de octubre de 1993; el protocolo y el testimonio Nº 1809/93 de 8 de octubre de 1993, desconociendo lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, en razón que dichas declaraciones liberan de cualquier responsabilidad de los dos recurrentes.

3. Que las diligencias de Policía Judicial que cursan de fojas 209 a 260 demuestran que no se llegó a individualizar a la persona que estampó la firma en la minuta y protocolo y que esa prueba no se consideró en franco desconocimiento del artículo 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal prueba que los exime de responsabilidad.

4. Que Richard Guevara asumió su responsabilidad cuando prestó su declaración, prueba que merecía la valoración y aplicación de los artículos 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y que fue desconocida en el Auto de Vista que es objeto de impugnación a pesar de que los libera de pena y culpa desconociéndose el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.

5. Que el acuerdo transaccional de fojas 189, suscrito por sus padres en la Fiscalía de Familia, no fue impugnado por la vía legal por lo que se encuentra vigente, consiguientemente, ese documento es auténtico y está avalado por la certificación de fojas 3, razón por la cual se viola el artículo 157 del procedimiento penal, al no existir en el acuerdo transaccional ninguna alteración.

6. Que al haberse aceptado el apersonamiento de Hipólito Martín Chura Mayta, hijo del finado Martín Chura quien accionó en su contra, se vulneró los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal de 1972 respecto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal.

7. Que no se tomó en cuenta la declaración prestada por Félix Rojas Flores el 21 de septiembre de 1994, que demuestra que Richard Guevara - cuando se encontraba en la gestoría de su padrino en calidad de Secretario - se presentaron Ángel Tola y Armando Cabrera solicitando servicios, trámite y testimonio e inclusión de nombre demostrándose que Javier Chura no realizó ninguna alteración y que fue ajeno a cualquier modificación del documento desconociéndose lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6 al no haber determinado al verdadero autor de la falsedad.

8. Que a fs 116, Alex Rojas Calderón acusó de forma directa a Richard Guevara y en su declaración de fs 105 Richard Guevara aceptó la responsabilidad, entonces eso confirma la franca violación de los arts. 164 y 135 del Código de Procedimiento Penal.

9. Que a fs 119, consta la oposición de la parte civil a un segundo estudio grafo-técnico coartando así su derecho a la defensa sin considerar que ese estudio fue realizado en forma unilateral y sin mandato judicial violando así lo dispuesto en el art. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el art. 139 del Código de Procedimiento Penal, porque no fueron considerados documentos esenciales como la tarjeta de prontuario, los memoriales, menos fue requerido el documento privado, siendo los documentos insuficientes para tomar una determinación.

10. Con la prueba se demuestra la autoría de Félix Rojas Flores, entonces por qué se involucra a Javier Chura lo que permite concluir que la sentencia es forzada y que ignoró lo dispuesto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

11. La testifical de descargo de Emilio Idar Flores Ríos y Wilfredo Colque avalan la conducta intachable de Javier Chura y Josefa Mayta, la cual no fue considerada, desconociendo el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal.

12. De la declaración confesoria de fs 417, prestada por Josefa Mayta Condori se evidencia de forma clara que no tiene instrucción y que es analfabeta y habla poco de castellano.

Concluyeron señalando que contra Javier Chura Mayta no existe elemento de convicción que le sindique como autor del delito por lo que solicitan se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 1/2009 de 31 de julio de 2009 y en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria a favor de Javier Chura y Josefa Mayta Condori, liberándolos de pena y culpa en aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Penal.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por Hipolito Martín Chura M.

Menciona que resulta un premio que se haya sancionado a Javier Chura Mayta con reclusión de cinco años, siendo que fue el cerebro de la gavilla de malhechores; con relación a Josefa Mayta Condori prácticamente se la exime de toda culpa al ponerla como analfabeta y se le imponen dos años de privación de libertad, lo que demuestra la debilidad en la administración de justicia porque el hecho de que sea analfabeta no la exime de responsabilidad, sin considerar que todos esos hechos provocaron que su padre decayera hasta provocarle la muerte y que se llega a los tribunales para que sea haga justicia y que en presente caso no existe tal situación.

Con relación a Armando Cabrera Upper y Ángel Espinoza, señala que no obstante de son personas clave en la comisión de los hechos delictivos se les sanciona con penas leves conculcando los arts. 199 y 243 del código Penal y procedimiento Penal respectivamente.

Respecto a Eddy Richard Guevara Villaroel y Félix Rojas Flores, se les impone una sanción de 3 y 5 años de privación respectivamente, eso resulta una ofensa a la sociedad porque estos señores han formado parte del grupo malhechor para consumar ese delito que afecta a su familia, desconociendo los verdaderos alcances de los arts. 199 y 243 del Código Penal y Procedimiento penal.

Finamente, en el caso de Rosendo Alex Rojas Calderón, que participó en el hecho como Notario de Fe Pública, fue sancionado con un año por incumplimiento de deberes, sin considerar que no solo existe la comisión de ese delito sino también el de falsedad ideológica y en su condición de funcionario público debería sancionársele con la pena mayor es decir 8 años por lo que no hubo una correcta aplicación de la ley.

En mérito a lo expuesto pidió se modifiquen las sanciones de conformidad a los arts. 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal incisos 1, 2, 3 y 4 por infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva.

I.2.3. Recurso de Casación interpuesto por Armando Cabrera Upper.

Por la declaración de Félix Rojas Flores de 21 de abril de 1994 se evidencia que Richard Guevara se encontraba en la Gestoría como Secretario y que no existían acuerdos ni convenios con él, lo que significa que no se facilitó ningún acto, para cometer el Delito de Falsedad, requisito que exige el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal y que fue ignorado por el Vocal relator violando así el art. 3 del Código de Procedimiento Penal.

Que Richard Guevara asumió toda la responsabilidad en la elaboración del documento, lo que lo libera, confesión espontánea que fue desconocida en la sentencia desconociéndose lo dispuesto por el arts. 134 y 135 del Cod. Pdto Penal.

Que Alex Rojas Calderón sindicó directamente a Richard Guevara, quien elaboró el protocolo y demás actos jurídicos amparándose en la declaración de fs. 105, en la que acepta Richard Guevara asumió su responsabilidad, lo que desvirtúa la tipificación contemplada en el art. 23 del Cod. Pdto Penal aspecto que fue desconocido violándose el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

No se tomó en cuenta la documental de fs 116, que acusa de forma directa a Richard Guevara, quien como consta a fs 105 acepta su responsabilidad existiendo una violación a los arts. 164 y 135 del Cod. Pdto. Penal.

Que también se señala que hubiera facilitado y cooperado en la ejecución del hecho pero sin embargo no señala en qué momento porque no existe prueba al respecto.

Finalmente menciona que quiere dejar plenamente establecido que esa acción de carácter penal fue gestada en su origen por el padre de Javier Chura; es decir, por Antonio Chura que al fallecer y luego de abandonarse la acción por muchos años fue gestionada por el hermano; es decir, por Martín Chura en franco desconocimiento del art. 12 del Código de Procedimiento Penal además de la Sentencia Constitucional Nº 0938/2005-R de 12 de agosto de 2005, por lo que no corresponde aplicar sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, siendo nulo todo lo actuado motivo por el cual el proceso debe ser anulado al existir violaciones al orden legal.

I.2.4. Respuesta del Ministerio Público. El Fiscal General del Estado, con requerimiento de fs 1.243 a 1.250, responde solicitando se declaren Infundados los recursos planteados.

CONSIDERANDO II: Siendo que el presente proceso fue tramitado como caso de corte, con arreglo a los arts. 265 al 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde a esta Sala Plena emitir pronunciamiento en el marco de los arts. 296 al 308 de la citada disposición procesal penal.

II.1. Fundamentos jurídicos a los recursos de casación planteados por:

II.1.1. Josefa Mayta Condori. En el marco del recurso planteado y en ejercicio del control de la legalidad al que está obligado este Tribunal y con relación a los fundamentos y valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo para fundar la autoría y condena de la recurrente, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

1. La señora Josefa Mayta fue procesada y condenada por la comisión del delito de falsedad ideológica en el otorgamiento del documento de “complementación e inclusión de nombre” suscrito entre la recurrente y su esposo Antonio Chura Limachi, su protocolo y el Testimonio 1809/1993 de 8 de octubre de 1993 y por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, pues utilizó dicho documento para transferir su derecho propietario a una tercera persona.

2. La resolución fue pronunciada con base en las pruebas de cargo señaladas en el IV Considerando; sin embargo, en la valoración efectuada, se omitió la consideración del documento que cursa a fs 169, presentado como prueba de descargo, descrito como copia legalizada del acta suscrita el 29 de mayo de 1991 por Josefa Mayta Condori y Antonio Chura Limachi en la Fiscalía en lo Civil y Familia de La Paz, que evidencia que ambos cónyuges acordaron separarse voluntariamente; el monto de la asistencia familiar y en el punto Segundo se señala: “los esposos manifiestan contar con un inmueble en la calle Pascue Nº 2995 de la zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, donde ambos vivirán en forma separada, es decir, ocupando distintas habitaciones. Asimismo, dicho inmueble estará inscrito en Derechos Reales a nombre de ambos esposos”.

3. Resulta relevante considerar también, la declaración indagatoria de Javier Chura Mayta, hijo de la recurrente y co-procesado, así como la propia declaración de la señora Josefa Mayta, de las cuales se evidencia que obró en la creencia de estar tramitando la regularización del derecho propietario reconocido por su esposo ante la Fiscalía, cuando a fs 84, señaló: “nosotros hemos ido dejado al Notario, ese notario Alex ha hecho la minuta, con mi hijo hemos ido donde el Notario para que nos haga la minuta, mi nombre tenía que poner y mi marido no quería poner mi nombre en Fiscalía, por eso hemos hecho la minuta” (sic).

4. Respecto a la firma de Antonio Chura Limachi –esposo de la recurrente- en el documento señaló: “mi marido ha firmado, pero no he visto si él ha firmado, mi hijo no más ha hecho firmar …” (fs 84), declaración corroborada por el coprocesado Javier Chura Mayta (fs 105) y por la declaración de Eddy Richard Guevara (fs 105), quienes de manera uniforme excluyen a la recurrente del acto de hacer firmar el documento que ha fundado el inicio de la acción y la resolución pronunciada.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Hipólito Martín Chura Mayta
Demandado
Josefa Mayta Condori y otros
Proceso
Caso de Corte.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2013AS/0475/2013Fuente oficial