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TSJ

AS/0475/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 117/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-145, interpuesto por YPFB Transporte S.A. representada legalmente por María Eliza Landivar Romero, contra el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso Tributario iniciado por la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 157-159; el Auto de fs. 160 por el cual se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:

Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributaria, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 cursante a fs. 82, por el que resolvió rechazar la demanda contencioso tributaria presentada por la empresa “YPFB TRANSPORTE S.A.”, bajo el fundamento que no tiene competencia para conocer de la impugnación contra el proveído Cite: SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009 dictado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

En apelación deducida por la empresa demandante (fs. 100-104), la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 172 de 25 de febrero de 2011 de fs. 114-116, por el cual confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 12 de 18 de diciembre de 2009 de fs. 82 y vlta.

I.2 Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandante, que en lo principal de su contenido expresó lo siguiente:

I.2.1 En el fondo:

I.2.1.1 Que la admisión de la Demanda no afecta al Acto Administrativo impugnado (no modifica en nada su contenido), razón por la cual no correspondía que el Auto de Vista se pronuncie sobre el objeto del Acto Administrativo impugnado:

Expresó que la apelación interpuesta de su parte no tiene como finalidad que se resuelva el objeto del acto administrativo impugnado (Proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 de 26 de noviembre de 2009), ya que únicamente se limita a recurrir, si el reclamo denunciado es materia justiciable y si el Juez que ha tenido conocimiento de la causa es la autoridad competente para resolver la controversia. Refiere las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 2786/2010-R de 10 de diciembre, así como el Auto Supremo Nº 66/2006 de 20 de julio; concluyó por ello que, el Auto de Vista recurrido es contrario a la Ley y a la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria:

Anotó que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos, garantizando los derechos de acceso a la justicia y de la defensa en un juicio imparcial. Citó las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 0076/2004 de 16 de julio; refiriendo que, tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que, no puede existir diferencia de los actos administrativos recurribles entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que ambas instancias deben tener competencia para conocer los mismos actos, no debiendo restringirse al contribuyente el derecho de acceder a cualquiera de ellas, no siendo posible, en razonamiento del recurrente, que bajo el fundamento de no poseer competencia, no se admita conocerlo y sin embargo la otra instancia (administrativa) sí esté facultada para hacerlo, con lo que entiende se estaría negando ilegalmente el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia en idénticas condiciones. Transcribe el artículo 182 de la Ley Nº 1340, a cuya conclusión señaló que los actos administrativos pueden ser impugnados tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, porque ambos tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes y evitar que la Administración Tributaria cometa actos arbitrarios y fuera de la Ley.

I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado:

1. En el marco del artículo 157 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (Ley de Organización Judicial) repuesta por la SC 0018/2004: Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas ocasiones sobre el derecho de los contribuyentes a impugnar actos administrativos que lesionen su derecho; citó a las SSCC 0018 de 2 de marzo de 2004, 0009/2004 de 28 de enero, 0535/2005-R de 18 de mayo, 0455/2005-R de 28 de abril y la 0025/2006 de 26 de abril, que entre otras, restablecieron la competencia de los Jueces Administrativos, Coactivo Fiscales y Tributarios bajo el criterio de garantía a los contribuyentes a la efectiva tutela judicial y al debido proceso.

Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en su elemento del derecho al Juez natural, dejando claro su competencia para conocer demandas contenciosas tributarias implementadas como medio de impugnación del contribuyente en ejercicio de su derecho a la contradicción ante cualquier acto abusivo por parte de la Administración Tributaria; así también el derecho de los contribuyentes como sujetos de garantías constitucionales por el cual se configura la obligación de las Autoridades Judiciales de resolver una causa sujeta a su jurisdicción; de similar manera, se consagra el derecho de toda persona, a poner en conocimiento del Juez natural una situación que deviene de los actos de la administración pública que le ocasione perjuicio.

Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya que el fondo de la litis, versa sobre el incremento del monto señalado en la Resolución Determinativa firme, el que es exorbitantemente superior al determinado.

2. El procedimiento Contencioso Tributario permite impugnar los actos administrativos en el marco del artículo 157.b) de la Ley de Organización Judicial: Escribió que dicha norma en su punto 1 y 2, establece que son impugnables todos los actos de la Administración Tributaria que surjan de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y el Fisco, estableciendo como requisitos para que pueda ser impugnado en la vía administrativa o judicial, sólo el hecho de que surja de las relaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración Tributaria, emergentes de la aplicación de las leyes tributarias. Refirió a la SC 0455/2005-R de 28 de abril; expresando que por ello la decisión de rechazo de la demanda no se ajustaría a lo establecido por las normas aludidas, existiendo una aplicación indebida de ellas.

3. La demanda Contencioso Tributaria cuya admisión fue negada, se enmarca plenamente en las normas legales citadas, lo que da lugar a que la Autoridad Jurisdiccional tenga competencia para conocer la impugnación del proveído SIN/GSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 de 26 de noviembre de 2009: Anotó que la demanda interpuesta de su parte se encuentra amparada por las normas legales, siendo así competente la autoridad jurisdiccional para conocer la impugnación del proveído señalado, al tratarse de un acto de la Administración Tributaria, toda vez que por la misma no se está desvirtuando el Adeudo Tributario establecido en la Resolución Determinativa, sino contra un acto administrativo posterior y gravoso que va en perjuicio de sus intereses, al señalar una Deuda Tributaria superior al establecido en la Resolución Determinativa.

4. En relación al artículo 108 de la Ley Nº 2492: Argumentó que no se aplica en el caso que nos ocupa, en la medida en que, no puede aplicarse sobre un proveído que no consigna los montos establecidos en la Resolución Determinativa firme, ya que el proveído impugnado mediante la demanda Contencioso Administrativa surge de una ilegal liquidación, que es posterior a la emisión del Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, el cual contiene recargos ilegales que están sobrevalorando el adeudo tributario que fue establecido en la RD Nº 34/2003, transgrediendo así su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado.

5. El proveído impugnado causa estado, y es un acto administrativo definitivo: Señaló que, su pretensión no es modificar el Auto Supremo Nº 304 de 25 de julio de 2008, porque no se pretende modificar el cargo establecido en la Resolución Determinativa, sino la ilegal pretensión de la liquidación de los recargos de la Administración Tributaria, es decir contra un acto administrativo definitivo que vulnera la normativa tributaria vigente y que cumple con todos los requisitos para ser considerada impugnable, ya sea por la vía administrativa o judicial como lo dispone el marco institucional tributario vigente, ya que ambos tienen competencias idénticas.

Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo la normativa tributaria vigente, por lo que no corresponde su rechazo, provocando el mismo una total situación de indefensión para su empresa, además de conculcar su derecho constitucional al debido proceso entre otros.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0475/2013Fuente oficial