Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 32/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ninette Karina Cornejo Imaña
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 y el 27 de enero de 2011, cursantes de fs. 250 a 253 y fs. 259 a 265 vta., José Luis Quintela Nuñez del Prado y Ninette Karina Cornejo Imaña, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 772/2010 de 15 de diciembre, de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teresa Rescala Nemtala en representación de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra Ninette Karina Cornejo Imaña, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 8), y particular presentada por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la UMSA (fs. 13 a 14), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2009 de 19 de agosto (fs. 156 a 179), por la que declaró a la imputada, Ninette Karina Cornejo Imaña, autora de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; y se la absolvió por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin costas. Concediéndosele finalmente el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, los apoderados legales de la parte acusadora particular, Elizabeth Lourdes Alba Balboa y José Luis Quintela Nuñez del Prado; y la imputada Ninette Karina Cornejo Imaña , interpusieron a su turno, recurso de apelación restringida (fs. 187 a 189 vta. y fs. 195 a 200 vta.); resueltos por Auto de Vista 772/2010 de 15 de diciembre (fs. 241 a 244) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; y en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) Notificados ambos recurrentes con el Auto de Vista, el 20 de enero de 2011 (fs. 245), interpusieron a su turno recursos de casación, la parte querellante el 25 y la imputada el 27, ambas de los precitados mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de José Luis Quintela Nuñez del Prado en representación de la Rectora de la UMSA.
Alega que el Tribunal de Sentencia no dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que al momento de deliberar sobre la culpabilidad de la acusada y la imposición de su sanción, no realizó una apreciación conjunta, armónica e integral de los hechos denunciados, ni de las pruebas aportadas y producidas en juicio; agregando que el Auto de Vista tampoco analizó en forma detallada los antecedentes y las pruebas aportadas al proceso penal, circunscribiéndose a confirmar la Sentencia de mérito, sin considerar que: a) La imputada es autora confesa de la comisión de los delitos acusados, sin embargo, no se cumplió con una correcta valoración y menos apreciación de lo determinado por el art. 20 del CP; b) La precitada reconoció haber obtenido ilícitamente su Diploma Académico, demostrando su actuar doloso con conocimiento y voluntad; cumpliendo lo establecido por el art. 14 del CP, aspectos que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no valoraron correctamente, pese a la certeza de los hechos denunciados en base a la suficiente prueba plena, pretendiendo absolverla por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, aplicándole tan solo dos años de privación de libertad, cuando, a su criterio, ameritaba una pena de ocho años y más, por las agravantes existentes y comprobadas; c) Los cargos que desempeñó la acusada en el Gobierno Municipal de La Paz desde el 2002 hasta el 2007, lo hizo fungiendo como profesional, lo que demuestra la inadecuada valoración objetiva de las pruebas aportadas en fase preliminar como en el juicio oral, pretendiendo malinterpretar como si hubiere sido instigada a cometer dichos ilícitos, situación que no fue demostrada por la defensa, y no fue valorada en la Resolución por la Sala Penal ni por el Tribunal de Sentencia; y, d) Se hizo una incorrecta fijación de la pena, inobservando lo establecido por los arts. 38, 39 y 40 del CP, la edad, la educación media y superior que tiene la procesada, su conducta así como los móviles que la impulsaron a delinquir, como la situación económica y social, el grado académico, o los motivos honorables o padecimientos morales, graves e injustos que no pueden ser tomados en cuenta como atenuantes a su favor; incumplimiento que el Tribunal de apelación mantuvo.
II.2. Recurso de casación de la acusada Ninette Karina Cornejo Imaña.
1) La imputada señala que la Sentencia carece de una legal enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, porque en la audiencia oral se debatieron dos hipótesis contrarias, una del Ministerio Público respaldada por la acusación particular y la otra formulada por su parte; y sin embargo, en dicho fallo no se hace mención a la planteada por la parte acusada, basándose únicamente en la fiscal, haciendo inclusive una copia fiel de la misma; con relación a lo cual, en el Auto de Vista, manteniendo la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a los derechos de autor, negó dicho extremo no evidenciando vulneración alguna.
2) Agrega que durante el juicio oral, pese a que se le dio la oportunidad para que haga uso de su derecho a la defensa; no obstante ello, luego, no fue realmente escuchada, tal cual consta en la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia se circunscribió a tomar en cuenta los hechos de la acusación fiscal. Y el Auto de Vista, al respecto, señaló que en el punto referido a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, se tiene que se hace referencia a lo que señalaron ambas acusaciones; de donde se desprende que la Sala no reparó la lesión de su derecho a la defensa.
3) Arguye que su declaración fue introducida a la par de la lectura de la acusación; empero, no se tomó en cuenta que la misma, no puede ser considerada como prueba, puesto que sólo es un medio de defensa, mediante el cual, se construyen los demás mecanismos de defensa, entre ellos, la prueba de descargo; sin embargo, ésta no se razonó como medio de defensa; sino, como prueba de descargo, vulnerando su derecho a la defensa. Hechos que, a decir de la impugnante, fueron reclamados de forma más resumida en su apelación; empero, el Tribunal de alzada omitió considerar esta irregularidad de la Sentencia; extremo que lesiona su derecho a la defensa incurriendo en el defecto procesal contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de los derechos y garantías. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que estaría referido a que los jueces deben corregir aun de oficio los errores procesales ante la violación del derecho a la defensa.
4) Afirma que en su apelación restringida, reclamó que la Sentencia es nula por carecer de una debida fundamentación y que ello es lesivo del art. 124 del CPP y de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la información. Asimismo denunció sobre la valoración de la prueba, respecto de la cual, alega que no fue adecuada, porque se limitó a ser un resumen y transcripción de la prueba del juicio; ambas denuncias que, señala, el Auto de Vista resolvió en un solo punto, estableciendo que la Sentencia realizó un resumen de la prueba producida en juicio; pese a ello, contrariamente a continuación alega que se cumplió con una fundamentación intelectiva así como jurídica. Invoca las SSCC 1009/2003-R y 0600/2007-R y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 455 de 14 de noviembre de 205 y 314 de 25 de agosto de 2006 relativos a la debida fundamentación.
Señala que se le atribuye la autoría del delito imputado, desprendiéndose dicha conclusión de la prueba MP1 y la MP2, sin indicar en qué consiste la misma y de la misma manera ilógica, alega que le decomisaron su Diploma Académico en la UMSA, lo que no puede constituir un fundamento de la Sentencia, pues no existe silogismo propio de los juicios lógicos, estableciendo su culpabilidad sin prueba alguna en base a presunciones ilegales. “Las normas jurídicas que lesionan mi derecho a la debida fundamentación de la Sentencia son el art. 117.I (debido proceso) y 26.II.5 (derecho a fiscalizar los actos de la función pública). De forma específica el art. 124 del CPP, ha establecido la obligación de los jueces de fundamentar sus resoluciones”. Determinación y garantía que no fueron reparadas por la Sala de apelación; por el contrario, sin una adecuada fundamentación y austero análisis, mantuvo vigente una Sentencia sin fundamento, declarando que la misma contiene el resumen de la prueba. Invoca los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 455 de 14 de noviembre y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, cuya doctrina legal se encuentra transcrita.
5) Sostiene que la Sentencia no realizó: a) Una adecuada valoración de la prueba, concluyendo simplemente “Que, de lo visto y oído en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, habiéndose valorado las pruebas ofrecidas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica razonada…” (sic), lo que a más de ser un mero ritualismo introductorio, no comprende fundamentación alguna, puesto que no refiere ninguna relación lógica entre los hechos de la acusación y la prueba de juicio; b) Otra afirmación de la Sentencia que demuestra ausencia de valoración probatoria, es la siguiente, “De la valoración en conjunto y de modo integral de todas las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral…” (sic); c) De tales afirmaciones abstractas y generales se desprende la autoría de la acusada se determinó sin mayor sustento, simplemente haciendo mención, entre paréntesis, a la prueba documental de cargo MP4, sin identificar a qué se refiere la misma; es más, de su lectura no puede concluirse que su persona sea culpable, pues se trata únicamente de un Informe Técnico de Registro del Lugar, realizado ocho meses después de la fecha del supuesto hecho, donde se le sacó una foto; d) De igual forma, en la conclusión segunda se refiere a que el Diploma Académico le fue decomisado cuando intentaba obtener una fotocopia legalizada, aseveración tan huérfana de fundamentación y claridad que no merecía ser valorada como prueba; y, e) La prueba PD-18 consistente en Resolución de Rechazo de denuncia 186/2008, en caso de haberse valorado, habría incrementado su opción de ser absuelta. Omisión de la debida fundamentación impuesta por el art. 124 del CPP, que acarrea la vulneración de su derecho al debido proceso en atención al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Invoca los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
6) En la apelación restringida pidió que se considere que en la Sentencia se incurrió en errónea aplicación de la ley “sustancial” [(art. 370 inc. 1) del CPP)], porque el tipo penal de Falsedad Material previsto por el art. 198 del CP, exige la existencia de perjuicio, aspecto este último que no fue mencionado en la Sentencia, ni siquiera advirtiendo una mínima potencialidad, puesto que tal como señaló el testigo funcionario de la UMSA, el documento no tenía ninguna posibilidad de ser legalizado, porque a su criterio, era falso “por donde se viera”, por ello, no podría provocar descrédito a la Universidad. Cita el Autos Supremo 442 de 15 de octubre de 2005, que estaría referido a que el perjuicio es uno de los elementos constitutivos del delito. Por lo tanto, correspondía su absolución. Argumentos que no fueron reparados por la Sala que conoció su apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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