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TSJ

AS/0475/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2015-RA

Sucre, 10 de julio de 2015

Expediente : La Paz 88/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Filomena Velarde Coronel y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, que cursa de fs. 725 a 730 vta., José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2014 de 12 de noviembre, de fs. 695 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Filomena y Eugenio ambos de apellidos Velarde Coronel, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 36 a 43) y particular (fs. 88 a 90), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2013 de 7 de junio (fs. 571 a 583); por la que, declaro declaró a los imputados Filomena y Eugenio, ambos de apellidos Velarde Coronel absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203del CP, en aplicación del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en mérito a que las pruebas aportadas en juicio no habrían generado convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, sea con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares José Julio Néstor Gutiérrez Bertram y Martha Beatriz Hochkofler de Gutiérrez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 602 a 606 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 87/2013 de 31 de octubre (fs. 628 a 629 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 370/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 681 a 688 vta.), disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 84/2014 de 12 de noviembre (fs. 695 a 698 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Los recurrentes, solicitaron complementación y aclaración (fs. 700), petición que fue rechazada por Auto de 11 de diciembre de 2014 (fs. 701), siendo notificados con esa Resolución el 10 de febrero de 2015 (fs. 702), interpusieron recurso de casación el 19 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 725 a 730 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer reclamo, los recurrentes denuncian omisión indebida del art. 399 del CPP; por cuanto, en total incongruencia el Auto de Vista recurrido en sus dos primeros considerandos habría ingresado a la apreciación de su recurso de apelación, cuando anteriormente habría sostenido que era “in-procedendo”; entonces, afirman, que no justificaron, cómo ya no era necesario, cumplir con el referido artículo como lo habría recomendado el Auto Supremo 370/2014 dictado en caso de autos, sobre esta temática cita la “Res. Nº 141 de 06-05-2014” (sic).

2) Por otro lado, arguyen bajo el acápite “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” por violación de los arts. 199 y 203 del CP, que el Tribunal de alzada en su segundo considerando omitiendo los argumentos de su apelación, habrían descrito que sus personas acusaron por el delito de Uso de Instrumento Falsificado en relación a Falsedad Ideológica; habiendo, el Tribunal de Sentencia absuelto a los acusados por ambos delitos cuando en realidad sólo denunciaron uno; sin embargo, en su parte resolutiva de la Resolución recurrida, afirman, los recurrentes, que aparte de no considerar la palabra “EN RELACION” (sic), alegaron que no era evidente, limitándose a referir al Auto de Apertura, sin precisar si era legal o no, o si era recurrible para que sus personas puedan hacer valer la impugnación en su momento y finalmente si se equiparaba a una acusación aspecto que violaría el art. 342 del CPP; toda vez, que la base para un juicio sería la acusación y no el auto de apertura, no considerando que los acusados presentaron documentos falsos en el juicio coactivo civil, aspecto que vulneraría el art. 370 inc. 3) del CPP, por total falta de la enunciación del hecho, al efecto citan la “Res. Nº 54/13 de 19 de Julio” (sic).

Agregan, que el Tribunal de alzada actuó irracionalmente por cuanto no puede convalidar que se absuelva a los acusados por dos delitos cuando sólo fueron denunciados por uno, hecho que –afirman- vulneran los principios de tipicidad; toda vez, que el tipo penal debe ser preciso, el debido proceso y la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, sobre este reclamo invocan el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006 y la Sentencia Constitucional 0088 de 17 de enero de 2013, concluyendo los recurrentes que se vulneró la correcta, oportuna y eficiente administración de justicia que les impone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

3) Como tercer agravio, los recurrentes denuncian “VULNERACION DEL Art. 388 CONCORDANTE CON 370-5 CPP” (sic), refieren que el Tribunal de alzada en varias partes del IV considerando reiteradamente habrían sostenido que en voto de los miembros se hubiere resuelto los argumentos de la acusación “NADA MAS FALSO” y para demostrar esa falta de pronunciamiento del Ad quem, necesaria y brevemente debemos describir las aberraciones de la Sentencia y los argumentos de nuestra apelación en CUARTA.- como sigue y en el orden numérico de la sentencia en VOTO DE LOS MIEMBROS” (sic), extractando partes señalan: i) que lo único valedero que refirieron fue que existe la hipoteca con inmueble de EX FUNDO CALACOTO ALTO, resultando lo demás totalmente intrascendente; ii) que citan de pasada la Escritura Pública 293-05 (préstamo hipotecario), no señalando cuál fue la garantía ofrecida en dicho instrumento, hecho que a decir de los recurrentes dio lugar a que los acusados eliminen en algunos documentos la ubicación exacta de su inmueble que es ex fundo Calacoto alto e introdujeron en juicio coactivo playón ovejuyo, citando únicamente la prueba MP 2-11 sin emitir ningún juicio de valor; iii) que describen la escritura 178, que sería ajena, donde se establecería la ubicación Calacoto alto, playón ovejuyo, afirmando los recurrentes, que si de esa escritura deviniese la escritura de préstamo 293; entonces, así debió insertarse en la parte de la garantía, no considerando además, el Tribunal de Sentencia ni el de apelación que en sus asientos 5 de la escritura 178 y asiento 6 de la escritura de adjudicación de la acusada sólo señalaría ex fundo Calacoto alto; iv) que describen el informe 54 con ubicación de playón ovejuyo, no señalando de cómo llegó al juicio coactivo y peor cuál la razón para considerar sólo como error el que hayan excluido el denominativo de ex fundo Calacoto alto; además, también habrían referido el informe 17, no considerando que sería el único informe que emitió el funcionario municipal refiriéndose a ex fundo Calacoto alto que elevado a su superior lo habrían remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil; entonces, alegan los recurrentes, de dónde y quién presentó el falso informe 54, como tampoco se habrían referido que sus personas demostraron que desde 1994 habrían estado en quieta posesión y usado pacíficamente el inmueble hasta el 2008 que fueron perturbados; y, v) que refieren pero sin valoración positiva ni negativa la Resolución Municipal 046.

Agregan, que “Por esos aspectos de FONDO hemos apelado y el TRIBUNAL DE ALZADA NO LOS RESUELVE, vulneran nuevamente el art. 398, comprometen su idoneidad al omitir pronunciarse” (sic).

4) Denuncian, bajo el acápite “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que el Auto de Vista recurrido no valoró su reclamo referido, a que la Sentencia incurrió en omisión deliberada; por cuanto, no habría emitido ningún juicio sobre los documentos incriminados de uso, informe 54 y certificación catastral anulado vía administrativa municipal, limitándose a señalar que no era evidente; además, que sus personas no habrían impugnado con logicidad; y, que los errores municipales no podrían atribuirse a los acusados, -criterio que consideran- falacia, puesto que, esos errores habrían sido inducidos por los acusados quienes a sabiendas utilizaron los documentos falsos en el juicio civil, no pudiendo a decir de los recurrentes alegar ignorancia; por cuanto, la primera sería profesora y el segundo abogado, actuando ambos con premeditación y mala fe, lesionando sus derechos y garantías a la defensa; al efecto, citan los Autos Supremos “27-13 de 8 de febrero” (sic), 111-R y 115 ambos de 31 de enero de 2007.

Agregan, en su acápite denominado “SEXTA.- CONCLUSION Y PETITORIO” (sic), que en ningún momento se valoró las pruebas incriminatorias que serían las signadas como MP 1-3 (informe 54), MP 1-4, MP 14, MP 1-6 y MP 1-7, pruebas que habrían sido anuladas por la Resolución Municipal 046 MP 1-5.

5) Como quinto agravio los recurrentes denuncian “FALTA TOTAL DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION”, vulnerando los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada únicamente sostendría que no era evidente, omitiendo la exposición de los razonamientos sobre cada uno de los puntos esenciales de su decisión, citan los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y 27 de 8 de febrero de 2013.

Finalmente en el otrosí de su recurso citan: “Para Primera.- A.V. Nº 141 de 06-05-14 y A.S. Nº 111-RRC de 11-04-14, adjuntamos Y SIRVASE TAMBIEN PARA LOS OTROS NUMERALES; Para segunda.- A.S. Nº 67 de 27-01-2006, A.S. de 30-10-2008 y S.C. No-0088 de 17-01-2013, adjuntamos; Para Tercera.- A.S. Nº 27 de 08-02-2013, adjuntamos; Para Cuarta.- A.S. Nº 27 de 08-02-2013, A.S. No-111-R de 31-01-2007, A.S. No 115 de 31-01-2007 y A.S No. 111-RRC de 11-04-2014, adjuntamos con todos los precedentes incluidos; para Quista.- S.A. No 5 de 26-01-2007, A.S. No 335 de 10-06-2011 y A.S. No 27 de 08-02-2013” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Filomena Velarde Coronel y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0475/2015-RAFuente oficial