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TSJ

AS/0475/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 88/2015-S

Demandante : Yacid Diether Ocampo Callejas

Demandada : Empresa de Seguridad “G4S BOLIVIA S.A.”

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 133 a 136 vta., interpuesto por Daniel Alejandro Zegada Urioste, en representación de la Empresa de Seguridad G4S Bolivia S.A., contra el Auto de Vista N° 043/2014 de 26 de febrero, de fs. 113 a 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales sigue Yacid Diether Ocampo Callejas contra la entidad recurrente; el contesta al recurso de fs. 139 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 140; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba emitió Sentencia de 29 de julio de 2011 de (fs. 93 a 95 vta.), declarando probada en parte la demanda de (fs. 6 a 7), las complementarias de (fs. 11) de (fs. 15), e improbada los demás puntos demandados, improbado el responde formulado por la Empresa demandada mediante memorial de (fs.29), conminándose a la SOCIEDAD G4S BOLIVIA S.A. para que por intermedio de su representante regional Franklin Vladimir Antezana Cruz pagar a Yacid Diether Ocampo Callejas dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia el monto de la liquidación que haciende a Bs. 12.783,02 (doce mil setecientos ochenta y tres, 02/100 bolivianos), conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Franklin Vladimir Antezana Cruz en representación legal de la EMPRESA DE SEGURIDAD G4S BOLIVIA S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista N° 043/2014 de 26 de febrero, de (fs. 113 a 117), confirma la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.

II. Motivos del Recurso de Casación

La resolución de segunda instancia, motivó que Daniel Alejandro Zegada Urioste, en representación legal de la EMPRESA DE SEGURIDAD G4S BOLIVIA S.A., mediante memorial de (fs. 133 a 136 vta.), interponga recurso de casación en el fondo manifestando que el Auto de Vista, erróneamente señala que la ruptura de la relación laboral no constituyó abandono de trabajo, pues la prueba aportada carece de fuerza legal, aspecto erróneo, dado que probó que si existió tal abandono; planteamiento en torno al cual alega:

La carta de fs. 67, acredita que ante la ausencia del trabajador se comunicó el abandono de trabajo ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el 28 de diciembre de 2010; sin embargo el Auto de Vista impugnado, erróneamente señala que se debió citar al trabajador o en su caso someterlo a un proceso interno; cuando este no se presentó a trabajar para someterlo a proceso interno, presentándose simplemente a devolver su indumentaria de trabajo 9 días después, manifestando que ya no trabajaría más para la Empresa.

En similar sentido precisa que el Auto de Vista señala que la carta de fs. 67 no constituye suficiente prueba para demostrar el abandono de trabajo, pues la visación efectuada por el Ministerio de Trabajo no implicara que se hubiera verificado que el trabajador hizo el abandono; así como refutar el argumento del Tribunal de alzada en torno a la no haberse presentado el libro de control de asistencia visado por el Ministerio de Trabajo, sin tener presente que ese libro es reservado a personal de planta y no así a supervisores.

Sobre las deposiciones testificales y la tacha de éstas, señala que en materia laboral la tacha es simplemente relativa por imperio del art. 117 del Código de Procesal del Trabajo (CPT), así como determina el Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez en Virtud a la gravidez de la tacha determinara si valora o no las declaraciones; la Sentencia no señaló que la prueba testifical quedaba sin valor por la tacha de las misma, por lo tanto al no haber manifestado aquello dio a entender su validez legal; empero el Auto de Vista valora las testaciones a efecto del libro de control de asistencia.

El Auto de Vista no considero la carta de 14 de diciembre de 2010, suscrita por el demandante, solicitando vacaciones, donde en la parte inferior de la misma cuenta con la nota autorizando vacación desde el 21 hasta 27 de diciembre de 2010, además del visado ante el Ministerio de Trabajo. Los datos de esa nota darían cuenta que el actor debía reincorporarse el 28 de diciembre de 2010, pero no lo hizo, y ante su inasistencia por más de nueve días, el 6 de enero de 2011, se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo el abandono. El hecho de que la carta no fuere presentada supuestamente el día en que debió reincorporar no implica que el abandono de trabajo no exista, valoración que no fue realizado en virtud al principio de primacía de la realidad determinado por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Añade que las declaraciones de acreditan esos extremos en virtud a lo determinado por el Art. 169 del CPT.

Prosigue manifestando que no se valoró la mala fe con la que actuó la parte demandante que señaló en su demanda y todo el proceso que se lo despidió por sufrir un accidente de tránsito en horas de trabajo, aclarando que tal y como se acredita en la prueba documental aportada el accidente ocurrió en 12 de septiembre de 2011, vale decir casi cuatro meses antes del 6 de enero de 2011, fecha en la que supuestamente se lo despidió, por lo que mal se podría valorar que esa fue la causal de un despido intempestivo, hecho que no fue valorado por el Tribunal de apelación y que acredita la inexistencia del despido.

El Auto de Vista no valoró que estando rota la relación laboral por razones atribuibles al demandante Yacid Diether Ocampo Callejas, y no por voluntad de la empresa, solamente corresponde el pago de dos subsidios más a partir de su fecha de abandono de trabajo, no obstante en el Auto de Vista se ratifica la Sentencia que determino el pago de 7 meses de subsidio, constituyendo otro agravio ello en virtud a la normativa vigente.

II.1 Petitorio.

Finalizó su recurso, solicitando que previos los trámites de rigor, el superior en grado revisando y compulsando obrados case el Auto de Vista recurrido.

II.2 Contestación al recurso

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Criterio

“…no toda inasistencia configura un abandono injustificado; que si la misma se presentase sobre ella debe brindarse la oportunidad de justificarla; y, que la aplicación del supuesto de incumplimiento del convenio de trabajo (art.16.e de la LGT) sobre una ausencia debe atravesar un periodo en el que el trabajador aun dentro de la empresa tenga las posibilidades de desvirtuar o justificar su ausencia…”

Datos del proceso

Demandante
Yacid Diether Ocampo Callejas
Demandado
Empresa de Seguridad “G4S BOLIVIA S.A.”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / InjustificadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0475/2015Fuente oficial