Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2016-RA
Sucre, 24 de junio de 2016
Expediente : La Paz 42/2016
Parte Acusadora : Lucio Hugo Morales Aguilar
Parte Imputada : Justo Uraquini Aruquipa y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 799 a 819 vta., Lucio Hugo Morales Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, de fs. 754 a 756, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Venancio Apaza Laura, Gregorio Paco Flores, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales y Abraham Chura Mayta, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444), la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b) Contra referida Sentencia el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 508 a 519 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 35/2013 de 19 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 371/2013 de 23 de diciembre (fs. 612 a 617 vta.).
c) Por Resolución 24/2014 de 31 de marzo (fs. 630 y vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el recurrente corrija y amplíe el recurso interpuesto conforme lo previsto por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que presentó el memorial de 13 de mayo de 2014 (fs. 632 a 646 vta.).
d) Con dichos antecedentes se emite nuevo Auto de Vista 48/2014 de 8 de agosto (fs. 653 a 654), por el que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; y, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte imputada (fs. 656), mediante Resolución de 29 de septiembre de 2014 (fs. 658 a 659 vta.), enmendó el referido Auto de Vista, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fue dejada sin efecto por Auto Supremo 424/2015-RRC de 29 de junio (fs. 737 a 744).
e) En cumplimiento a la resolución antes citada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite el Auto de Vista 74 “A”/2015 de 30 de septiembre, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
f) El 31 de marzo de 2016 (fs. 757), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación formulado por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 799 a 819 vta.), en el que se hace referencia a los antecedentes del proceso así como la descripción de cada una de las pruebas ofrecidas en juicio, se tiene como agravios denunciados los siguientes:
1) Denunció la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación de las resoluciones, derecho a recurrir, derecho al Juez natural y seguridad jurídica consagrados en los arts. 115 .II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el Vocal presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamento alguno mediante decreto de 8 de septiembre de 2015, convocó a la Dra. Virginia Crespo (Vocal de la sala Penal Primera) para conformar Tribunal para resolver la apelación restringida planteada, sin expresar el porqué de dicha convocatoria ya que para esa fecha la Sala Penal Segunda contaba con otro Vocal habilitado al efecto y/o en su caso no se estableció cual el impedimento para que el Vocal Rubén Ramírez Conde, integre el Tribunal de alzada vulnerándose el art. 53 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), refiere que esta decisión tampoco fue notificada impidiendo el derecho hacer uso de los recursos que le franquea la ley como la reposición o en su caso la recusación. Posterior a dicho actuado se emitió el Auto de Vista 73/2015 de 29 de septiembre suscrito por los Vocales Ganám y Crespo, sin embargo dicha resolución es dejada sin efecto a través del Auto de 30 de septiembre de 2015, solo con la firma del presidente de Sala, vulnerando el art. 416 del CPP que establece que un Auto de Vista puede ser dejado sin efecto solo a través de un recurso de casación, continuando con la denuncia de defectos de procedimiento reitera que pese a estar conformada la Sala Penal Segunda por dos magistrados titulares sin convocatoria alguna y sin expresar nuevamente el impedimento del Vocal Rubén Ramírez se pronuncia nuevamente el Auto de Vista 74 “A”/2015, con la concurrencia de la Dra. Virginia Crespo sin contar esta vez con convocatoria para el efecto vulnerándose el juez natural, invoca al efecto la Sentencia Constitucional 056/2010-R de 12 de julio y Auto Supremo 33 de 26 de enero de 2007 referidos segun el recurrente al Juez natural.
2) Denuncia que el Auto del Vista 74 “A”/2015, es contrario al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, por incurrir en fundamentación contradictoria vulnerando el art. 124 del CPP, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que en el numeral cuarto del tercer considerando del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre la valoración de la inspección ocular; sin embargo, de manera contradictoria seguidamente dicho tribunal citó la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que prohíbe a los Tribunales de alza revalorizar la prueba, argumentación que a decir del recurrente denota una clara contradicción que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al debida fundamentación consagrada en el art. 115 .II de la CPE pues, la normativa citada prever que la fundamentación no debe ser contradictoria sino coherente, clara y lógica, lo que no ocurrió en su caso, contradicción el ya citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006 que en su doctrina legal aplicable estableció como defecto absoluto la existencia de contradicción en una resolución judicial.
3) Que, el Auto de Vista recurrido sería contrario al Auto Supremo 8 de 26 enero de 2007 por incurrir en incongruencia omisiva y violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts., 128 y 398 del CPP describiendo para ello los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y de su memorial complementario de 13 de mayo de 2014, mismos que en cuanto a los incs. b), c), d) y h) no hubiesen sido respondidos por el Tribunal de alzada, identificando como; i) Falta de fundamentación fática y probatoria por inobservancia de los arts. 124, 173 y 360 del CPP y consiguiente vicio de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; ii) Falta de fundamentación respecto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple; iii) Inobservancia de la Ley sustantiva art. 10007 del Código Civil (CC), vicio de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, y; iv) Defecto absoluto inconvalidable por vulneración de derechos y garantías constitucionales. Estos agravios a decir del recurrente no fueron respondidos por el Tribunal de alzada contradiciendo el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio.
4) Alega que el Auto de Vista recurrido fue emitido en contradicción al Auto Supremo 52 de 19 de marzo de 2012, por evadir y eludir pronunciarse en forma precisa sobre los agravios expresados en su recurso de apelación restringida y su memorial complementario, constituyendo la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, alegando que en relación a los agravios de los incs. a), e), f) y g) el Tribunal de alzada si bien los describió de manera escueta no se pronunció de manera clara y precisa a cada uno de estos sino al contrario con argumentos evasivos, describiendo al efecto cuales los agravios motivo de la denuncia; i) En cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 365 del CPP y errónea aplicación de los inc. 1) y 2) del citado adjetivo penal; ii) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, vicio de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; iii) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, y; iv) Que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, vicio de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP. Para acreditar el agravio denunciado el recurrente procede a transcribir los argumentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido en los que se establecería el agravio demandado, concluyendo que dicha resolución con los argumentos evasivos a su apelación incurrió en el defecto absoluto incovalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el hecho de contradecir el precedente invocado y quebrantar los arts. 124 y 398 del CPP, vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como el principio de la seguridad jurídica previsto en los arts. 180.II, 115.I y II y 178.I de la CPE.
5) Se denunció que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 266/2014-RRC de 24 de junio, por haber revalorizado la prueba producida en juicio oral público y contradictorio, alegando al efecto que el Tribunal de alzada en el numeral cuarto del tercer considerando de la Resolución recurrida procedió a revalorizar la prueba consistente en la inspección ocular al haber señalado que; “ … de la inspección ocular se evidencia unas construcciones o estarían ocupados, sin embargo no determina quienes serían los ocupantes y no se tendría los autores de las construcciones en relación al delito denunciado”, conclusión que a decir del recurrente denota revalorización probatoria incurriendo en contradicción a los precedentes invocados que prohíben revalorizar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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