Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 475/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Tarija 20/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Willman Vargas Ríos
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 136 a 138, Willman Vargas Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 21 de marzo, de fs. 126 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2016 de 24 de agosto (fs. 109 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Willman Vargas Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Willman Vargas Ríos (fs. 117 a 118 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños.
c) Por diligencia de 4 de abril de 2017 (fs. 131), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
El recurrente alega que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque ésta se basó en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio por su lectura, arguyendo que, tanto la declaración de la víctima como el certificado médico forense, fueron introducidos a juicio por su lectura, sin la presencia de la víctima y el perito en audiencia, coartando su derecho al contrainterrogatorio. Señala que la referida apelación, mereció el Auto de Vista que se impugna, por cuanto, no realizó ninguna explicación a cuál de las excepciones previstas en el art. 333 del CPP, se adecua la introducción de la declaración y de la víctima o del informe forense, sin que estuvieran en audiencia de juicio oral los responsables del contenido de esas pruebas que determinaron la imposición de una Sentencia condenatoria en su contra, limitándose a enunciar un Auto Supremo argumentando que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a la doble victimización; olvidando que el Órgano judicial tiene como función esencial aplicar justicia, en un ámbito de igualdad de partes ante la ley. Refiere que el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, permiten la admisión del recurso de casación sin que sea exigible la invocación de precedente contradictorio, cuando la Sentencia que se impugna no contradiga algún Auto de Vista o Auto Supremo, dado que tal supuesto podría surgir recién después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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