Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2018
Fecha: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-44-17-S
Partes: Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas c/ Isidora Quevedo Aceituno
Proceso: Reivindicación
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación planteado por Isidora Quevedo Aceituno (fs. 1238 a 1244) impugnando el Auto de Vista CSC1-099/2017, pronunciado el 02 de mayo de 2017 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1232 a 1235 vta., en el proceso ordinario de reivindicación que siguen Lourdes Martínez Tapia y Héctor Martínez Salinas en su contra, respuesta de fs. 1248 a 1251 vta., auto de concesión de fs. 1252, Auto Supremo 620/2017-RA de 13 de junio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 19 a 21 vta., y la demanda reconvencional de usucapión de fs. 877 a 883 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 061/2016 pronunciada el 27 de junio de 2016 por el Juez Público Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre (fs. 1.177 a 1.184) con la que se declaró PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la demanda reconvencional. También se declaró, e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios formulada por los demandantes.
2. Apelada la sentencia por Isidora Quevedo Aceituno (fs. 1186 a 1196) el 02 de mayo de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI-099/2017, con el que CONFIRMÓ la sentencia, motivando el recurso de casación que es motivo del presente análisis.
El Auto de Vista fundamentó su resolución señalando que si bien el juez del proceso declaró que la posesión de la recurrente no fue pacífica, confundiendo las causas que interrumpen la prescripción y cometiendo error de derecho, al considerar que se interrumpió la posesión por citación judicial porque a ese momento el plazo para usucapir ya había transcurrido; empero, señaló que no basta que exista la posesión pacífica y continuada, sino que debe concurrir el elemento subjetivo o animus. Añadió que en la contestación a la reconvención, se hizo conocer que la posesión de la recurrente, emerge de un acto de simple tolerancia y que así lo reconoció Isidora Quevedo Aceituno, en el acta de fs. 129.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Isidora Quevedo Aceituno, argumentó lo siguiente:
1. Fallo contradictorio en su contenido e infractor del principio de congruencia.
a) Señaló que si bien la sentencia reconoció que su posesión sobre el inmueble objeto del proceso y que merecería la adquisición de la propiedad, empero dicha posesión no es hábil porque no fue pacífica al haber sido citada con la diligencia preliminar, lo cual no es evidente porque dicha citación fue practicada cuando ya había transcurrido el plazo de la usucapión, lo cual se halla refrendado por la SC 1282/2015-S3. Dicho entendimiento ha sido expuesto en los Autos Supremos 142/2015 de 03 de junio y 756/2014 de 12 de diciembre, de lo que se infiere que el ad quem atendió favorablemente uno de sus agravios advirtiendo el error de hecho en la valoración de la prueba realizada por el a quo, porque reconoce la existencia de una posesión de hecho acreditada por un medio probatorio como es la testifical y apunta que el juez del proceso incurrió en error al señalar que su posesión no fue pacífica por esta citación con la diligencia preliminar; sin embargo, la misma autoridad judicial, al dictar la parte resolutiva del auto de vista, se aparta totalmente de ese criterio anticipado y articulado en la misma resolución, confirma totalmente la sentencia, cuando al haber admitido el agravio señalado en su apelación, debió revocar la sentencia en lo que a ese punto se refiere, poniéndose en evidencia una contradicción manifiesta en la resolución de alzada, vulnerando dicho principio y la pertinencia que debía tener la indicada resolución, toda vez que la parte considerativa debe tener relación con la parte resolutiva tal como lo señala el Auto Supremo 160 de 26 de agosto de 1997.
Añadió que la actuación errada del ad quem constituye igualmente, una indebida aplicación de la norma contenida en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil porque si se encontraron errores en la sentencia, lo correcto era que se aplique lo dispuesto por el art. 218.II num. 3) del CPC y no confirmar una resolución que ocasionó agravios. Error de hecho, que atenta el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque de qué sirve haber expresado y denunciado un agravio en apelación que fue atendido por el ad quem, si el fallo continúa siendo el mismo que ocasionó los agravios y no se modificó en absoluto la resolución recurrida.
b) Apuntó que el segundo aspecto para declarar improbada la demanda de usucapión del a quo, radica en el hecho de que a su criterio, la posesión hubiera sido interrumpida por el desapoderamiento del que fue víctima y que no interpuso el interdicto de recobrar la posesión dentro del año como señala el art. 137.II del Código Civil; sin embargo, resulta que cuando recurrió de apelación, expuso de forma clara y contundente ese criterio es erróneo, pues al haber operado ya el plazo de diez años para la procedencia de la prescripción adquisitiva, tampoco podía el a quo disponer que su posesión había sido interrumpida, criterio que fue expuesto como agravio en el recurso de apelación y, que al igual que el señalado en el punto anterior, fue acogido por el ad quem en el Auto de Vista, al resolver otro de los agravios expuestos en la apelación; empero, apartándose de su propio criterio, falla en forma contradictoria en la parte resolutiva, toda vez que si entendió que los agravios expuestos en mérito al principio de congruencia, eran evidentes, debió aplicar la previsión del art. 218.II num. 3) del CPC, revocando la sentencia apelada.
2. Vulneración del principio de pertinencia y fallo contradictorio y ultra petita.
Resulta también, que el Auto de Vista no solo es contradictorio con los fundamentos de la sentencia y curiosamente aprobatorio de la misma, sino que desconociendo su propia competencia, vulnera el principio de pertinencia, porque conforme sale del recurso de apelación y del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, los agravios sufridos se limitan únicamente a dos puntos: 1. Que la diligencia preliminar de conciliación no interrumpió el plazo hábil para la usucapión demandada y, 2. Que el interdicto de recobrar la posesión se interpuso inmediatamente después de que el mandamiento de desapoderamiento fuera declarado nulo, por lo que se intentó y recuperó la posesión dentro del plazo previsto por el art. 137.II del Código Civil (CC), al haberse interrumpido el plazo de un año fue interrumpido con el incidente de nulidad que le fue favorable; sin embargo, en ningún momento se recurrió la sentencia en lo concerniente a que fuera detentadora o tolerada al inicio de su posesión y no se lo hizo, toda vez que se tuvo como hecho probado en la sentencia que era poseedora y no tolerada y/o detentadora y si dicha resolución fue desfavorable al haberse considerado que la posesión no fue pacífica y que fue interrumpida cometiendo un craso error; sin embargo, el Auto de Vista de manera oficiosa y ultra petita trae a colación un nuevo hecho que no fue objeto de la sentencia y que por tanto, tampoco fue objeto del recurso de apelación, puesto que el ad quem consideró que ingresó en posesión del inmueble como tolerada, vulnerando lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, en razón de que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Recordó que la sentencia recurrida no se manifestó respecto a la calidad de tolerada y/o detentadora, por ello no apeló dicho punto y tampoco lo hicieron los demandantes por lo que fue vulnerado no solo el principio de pertinencia sino el de igualdad procesal contenido en el art. 1 num. 13) del CPC e igualmente, como derecho fundamental contenido en el art. 115.II de la CPE y recogido por el art. 4 de la norma procesal civil.
3. Infracción del art. 265.II del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el principio de no empeorar la situación del recurrente está contemplado en el art. 265.II del CPC, y en su caso, el ad quem de forma totalmente oficiosa, valoró un aspecto que no fue contemplado en la sentencia y que por lo tanto, no fue objeto de los agravios señalados en su recurso de apelación, de forma que confirmó la sentencia ingresando de manera oficiosa a valorar que hubiera entrado al inmueble como detentadora y no como poseedora, criterio que lamentablemente empeora su situación en el proceso debido a que la parte demandante no apeló la sentencia.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista 099/2017 de 02 de mayo y deliberando en el fondo, se declare probada su demanda.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
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