Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 475/2018
Sucre, 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 215/2018
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 500 a 503 y 513, interpuesto por Never Eberto Vega Salinas Sub Gobernador de Bermejo, contra la Sentencia 06/2018 de 5 de marzo, de fs. 475 a 481 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por Asociación Accidental Citrus Bermejo representado por María Cristina Azogue Crespo contra el recurrente, el Auto Interlocutorio 64-C/2017 de 7 de mayo (fs. 519 a 520) que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso, los vocales de la Social, Seguridad Social y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia 06/2018 de 5 de marzo (fs. 475 a 481 vta.), declarando probada la demanda de fojas 215 a 226, disponiendo el pago a favor del proveedor de los certificados de avance de equipamiento Nº 9 y 10, cuyos montos adeudados ascienden a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 60/100 BOLIVIANOS (Bs. 7.367.889,60), más el pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, monto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato suscrito y actualizado al día de pago.
A petición de solicitud de complementación y enmienda, se emitió el Auto Interlocutorio Nº 42-C/2018 de 29 de marzo, disponiendo subsanar y modificar la sentencia de la siguiente manera: el pago a favor del proveedor de los certificados de avance de equipamiento Nº 9 y 10, cuyos montos adeudados ascienden a la suma de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 8.186.554,00), dejando constancia que, conforme a reconocimiento expreso del demandante se la canceló la suma de SEICIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS (600.000,00) los cuales deberán ser deducidos, debiendo por consiguiente la entidad demandada al proveedor, por las planillas Nº 9 y 10 la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA YSEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS (Bs. 7.586.554,00).
Que de la referida Sentencia, Never Eberto Vega Salinas Sub Gobernador de Bermejo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que expresa lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los vicios de nulidad que presenta la Sentencia, debiendo ser anulada la misma hasta el vicio más antiguo, ya que en el Auto de Admisión se consigna como demandado la Sub Gobernación de Bermejo sin tomar en cuenta como parte demandada a la Gobernación del Departamento de Tarija representada por Adrián Olivar Alcázar, pues si bien se interpuso la demanda en contra de la Sub Gobernación los vocales tendrían que haber observado la demanda contenciosa al ser el Gobernador la máxima autoridad ejecutiva del departamento de Tarija, pues en caso de existir responsabilidad emergente del proceso según el art. 7 de la Ley 2341 tendría que haber sido notificado para que esté a derecho.
Según la normativa que rige el contrato administrativo 098/2012 de apoyo y fomento a la transformación y comercialización de cítricos Bermejo-componente equipamiento, este tipo de contratos se rigen por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que en el art. 32 claramente señala que la MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, debiendo demandar en contra de la autoridad máxima. Aspectos que fueron puestos en conocimiento de los recurridos a efectos de notificar a la Gobernación de Tarija mediante los memoriales de 31 de julio de 2017 y 28 de agosto del mismo año.
Estos elementos no fueron tomados en cuenta por los vocales quienes omitieron dichos extremos, habiendo proseguido con el trámite plagado de vicios de nulidad.
2.- Existe falta de valoración de la prueba, carencia de motivación y fundamentación de la sentencia, ya que no fue valorada la prueba de reciente obtención de 30 de agosto de 2017, el que acredita el motivo por el que no se realizaron los pagos correspondientes a las planillas 9 y 10, sin tomar en cuenta que el incumplimiento escapa de la responsabilidad de la Sub Gobernación de Bermejo, al haber decaído los ingresos que ahora percibe debido a la caída del petróleo y como es de conocimiento público, Tarija tiene sus ingresos por las regalías, pero ahora no se perciben los montos que se tenían presupuestados en las gestiones anteriores, por lo que no se evidencia que se realizó una correcta aplicación del art. 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación a la prueba y por ende dicha decisión carece de motivación y fundamentación.
Asimismo, en base al principio de la verdad material contenido en el art. 1 del CPCl, la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, por lo cual debe adoptarse las medidas necesarias.
II.1.2. Petitorio
Concluye el memorial pidiendo se anule la Sentencia y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es el auto de admisión.
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