Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 475/2019
Sucre, 04 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 288/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 249 a 252, interpuesto por Luis Alberto Gutierrez Aquize, en su condición de representante legal de la Empresa “Terra Center” contra el Auto de Vista Nº 90/2017 de 19 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Vinka Alejandra Vargas Zapata, contra la Empresa “Terra Center”, el Auto de 1 de junio de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 309/2018-A de 13 de junio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, dicta sentencia saliente de fojas 200 a 206 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 10 a 13, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses y 23 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.100,-
INDEMNIZACION Bs. 3.284,16
DESHAUCIO Bs. 6.300,-
AGUINALDO 2013 (DOBLE): Bs. 1.843,33
VACACIONES Bs. 1.943,16
Menos pago a cuenta de fs. 160 Bs. 5.127,-
TOTAL MONTO A CANCELAR Bs. 7.801,99
I.2.- Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 90/2017 de 19 de julio (fojas 243 a 246), CONFIRMA en parte la Sentencia Nº 150/2014 de 11 de agosto de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses y 23 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.066.66.-
INDEMNIZACION Bs. 3.232,02
DESHAUCIO Bs. 6.199,98
AGUINALDO 2013 (DOBLE): Bs. 1.814,05
VACACIONES Bs. 1.477,66
Menos pago a cuenta de fs. 160 Bs. 5.127,-
TOTAL MONTO A CANCELAR Bs. 7.596,71
Mas la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.
La parte demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.
Manifiesta el recurrente, que el auto de vista impugnado fue dictado fuera de término, siendo totalmente nulo; es decir que, si bien lleva la fecha 17 de julio de 2017, recién fue notificado éste el 24 de abril de 2018, pues en aplicación del art. 17 de la Ley 025, corresponde la nulidad de la resolución de alzada.
Con abundante prueba se ha demostrado que la demandante ha actuado con mala fe y temeridad, ya que con documentación falsa e irreal como las papeletas consignadas en la literal de fs. 161, trató de sorprender a las autoridades judiciales que su haber mensual era de Bs. 7.100, cuando lo correcto es que percibía un haber mensual de Bs. 2.066.
Recurso de casación en el fondo.
1.- Que, durante el proceso laboral, la empresa demandada ha desvirtuado la pretensión de la actora con prueba documental, testifical y hasta con la misma confesión provocada de la demandante, que contra ella pesa una sentencia condenatoria con los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida agravada, ordenándose la reclusión de la misma por el lapso de 3 años en el penal de mujeres de San Sebastian.
2.- Por lo anteriormente expuesto, no corresponde el pago de beneficios sociales establecidos en la resolución recurrida, ya que se ha demostrado que el despido de la demandante ha sido justificado al tenor de lo dispuesto en el art. 16 inc. g) de la LGT, sin que previamente haya sentencia penal condenatoria ejecutoriada, citando para el efecto la SC 1563/2014 de 1 de agosto.
3.- De la misma forma, indica el recurrente que no procede el pago de beneficios sociales en favor de la actora, ya que la misma ha incurrido en la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la LGT, ya que incumplió el contrato de trabajo de 15 de noviembre de 2011 cuya cláusula quinta le imponía el deber de prestar su servicio con responsabilidad, cuidado y diligencia; no obstante, incurrió en apropiación indebida de dinero con evidente abuso de confianza.
4.- La empresa demandada, pagó los beneficios sociales a la actora dentro del término de ley, tal cual consta en las literales de fs. 30 a 93, reiteradas de fs. 118 a 162, específicamente en el pago del finiquito de fs. 160, habiendo cumplido con los arts. 159 con relación al art. 150 del CPT, no siendo por lo mismo aplicable lo previsto en el art. 160 del mismo cuerpo legal, normativa aplicada e interpretada erróneamente por los juzgadores de primera y segunda instancia, menos aún para el pago de multa de acuerdo lo establecido en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, por haberse pagado conceptos como aguinaldo y vacaciones.
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Con referencia al despido justificado, el tribunal de alzada concluye que las literales de fs. 32 a 40 y las de fs. 109 a 113, no serían suficientes para demostrar que la actora no hubiere incurrido en las causales descritas en el art. 16 inc. e) y g) de la LGT y art. 9 de su reglamento, aduciendo la falta de un proceso administrativo interno y de una sentencia ejecutoriada para que con su resultado se respalde el despido. Aspecto omitido por el tribunal de alzada al igual que las literales de fs. 43 a 49 y 162, consistentes en el detalle de depósitos bancarios efectuados por la actora a la cuenta del demandado, por concepto de devolución de dinero apropiado indebidamente, demostrando con ello la comisión de los delitos por parte de la demandante, así como el incumplimiento de convenio estipulado en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios. Si bien, la valoración de las pruebas es una atribución de los juzgadores, no es menos cierto que cuando incurren en error de hecho en la apreciación de las pruebas y en error de derecho en la aplicación de la norma, el tribunal de casación debe enmendar los mismos.
Error de derecho en la aplicación de la Ley.
El recurrente indica que, como empleador, cumplió con la inversión de la carga de la prueba, al haber demostrado fehacientemente las causales por las que se dio lugar al despido justificado, de la demandante, así como la oportuna cancelación de los beneficios sociales demandados, sin que sea evidente que el pago se lo hay realizado fuera de plazo. Por los fundamentos expuestos se evidencia la infracción de los arts. 150, 3-h), 66, 159 y 160 del CPT, art. 16 incs. e) y g) de la LGT; así como la SC 1563/2014 de 1 de agosto.
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