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AS/0475/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios acusados en apelación restringida, que al resolver el agravio de defectuosa valoración de la prueba el Tribunal Ad quem sostuvo; “que se señaló de forma genérica la defectuosa valoración de los elemen...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : La Paz 136/2019

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otra

Parte Imputada     : Juan de La Cruz Condori Choque

Delito     : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 637 a 639 vta., Juan de La Cruz Condori Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio de fs. 627 a 629 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 402/2015 de 1º de diciembre (fs. 515 a 519 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan de La Cruz Condori Choque, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio, más costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan de La Cruz Condori Choque (fs. 557 a 560), interpuso recurso de apelación restringida y observado por el Tribunal de alzada la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 613) y posteriormente emitió el Auto de Vista 49/2019 de 7 de junio, rechazando el recurso planteado y confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 986/2019-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios acusados en apelación restringida, que se demoró más de tres años en resolver el recurso, vulnerando el principio de celeridad, que al resolver el agravio de defectuosa valoración de la prueba el Ad quem sostuvo “que se señaló de forma genérica la defectuosa valoración de los elementos de la prueba, que no se refirió de manera concreta las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, ni se señaló la aplicación pretendida;” sin embargo, a criterio del recurrente el recurso interpuesto cumpliría los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se declare fundado su recurso, concediendo la anulación de la Sentencia y ordene la reposición del juicio oral por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1046/2019-RA de 2 de diciembre, cursante a fs. 647 a 649, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Juan de La Cruz Condori Choque, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme a la situación de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ante el incumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, admitido por vulneración al derecho del debido proceso.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 402/2015 de 1º de diciembre (fs. 515 a 519 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan de La Cruz Condori Choque, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio, más costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Ante la denuncia de agresión sexual, el Tribunal concluyó y estableció en deliberación que la acusación probó los hechos más allá de la duda razonable, generando las pruebas introducidas a juicio la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, habiendo cometido el delito tipificado por el art. 308 bis del CP, en contra de una menor que tenía la edad exacta de 9 años a momento de la comisión del hecho, quien aprovechando esta ventaja de vulnerabilidad y la confianza brindada por los padres de la víctima, abuso de una menor que no tenía aún la capacidad de decidir con relación a su libertad sexual, violentando el bien jurídico protegido de su libertad futura y el libre desarrollo de su personalidad.

Respecto a la autoría manifiesta, que si bien el acusado negó su participación en los hechos, pero, la prueba documental, testifical, Dictamen Pericial de la Junta Médica y Dictamen Pericial Psicológico, de cuya valoración integral asumió plena convicción sobre la responsabilidad del acusado, estableciendo alta credibilidad del testimonio de la víctima quien reconoció como su agresor a Juan de La Cruz Condori Choque, por lo que no se excluyó su participación en el tiempo y el espacio, además asumió que el acusado conocía a la víctima mucho tiempo atrás y que tenía pleno conocimiento de su minoridad, aprovechándose de la confianza que tuvo con la familia en razón a que estuvo inmerso dentro de la actividad laboral de los progenitores, afirmando que se comprobó la autoría del acusado.

En relación a la duda razonable expuesta por la defensa respecto a la autoría del acusado, que se basó en la existencia de un primer certificado médico forense que revelaría que la menor tenía himen íntegro, refiere que se deshecho tal conclusión en base a los fundamentos que expuso en el punto anterior y debido a que posterior al primer diagnóstico, se emitió un nuevo informe con la conclusión efectuada por una Junta Médica Forense, que analizando la certificación anterior y la nueva evaluación de la menor, estableció la existencia de desgarro antiguo con himen atípico, confirmando la agresión sexual por parte del acusado, al haber sido individualizado su participación y existir plenamente la relación de causalidad entre el hecho y la autoría de la comisión el delito incurso en el art. 308 bis del CP.

El Tribual también consideró que la conducta del acusado fue dolosa, habiendo actuado con conocimiento y voluntad de lograr un acceso carnal con una menor de 9 años, materializando su intención; afirma la culpabilidad del acusado, que teniendo la capacidad de comprender que su conducta no era correcta por su mayoría de edad, agredió sexualmente a una menor vulnerando el bien jurídico protegido de la víctima; su conducta antijurídica se subsumió plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal, infringiendo la Ley Penal vigente; punible por que no concurrió ninguna excusa absolutoria, mereciendo una sanción penal, para lo que realizó la exposición de motivos para la aplicación de la pena.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el acusado Juan de La Cruz Condori Choque, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Acusando que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP, denunció que las pruebas documentales producidas en juicio no demostrarían fehacientemente que su persona sea autor del delito indilgado, precisó que las pruebas documentales MP1, MP4 y MP8 no demostraron que fuera autor del hecho, debido a que el Informe Psicológico no mencionó ni señaló que la menor fue víctima de violación; la prueba MP2 de fecha 18 de septiembre de 2013 (Certificado Médico Forense), concluiría en “himen íntegro y/o IDEMNE no se evidencia desgarros recientes ni antiguos”, lo que demostraría que no cometió el hecho suscitado en octubre de 2010; con relación a la prueba MP7 de fecha 17 de marzo de 2014 (Certificado Médico Forense), señaló que “hubo desgarro”, advirtiéndose una contradicción con relación al primer Certificado Médico Forense, por tanto, afirma que existió una duda razonable ya que la denuncia y acusación Fiscal y particular, se basó en un hecho ocurrido en el mes de octubre de 2010.

Con relación a los testigos de cargo, acusa que estos no refirieron nada respecto al hecho; dice existir contradicción en la declaración de los padres de la víctima (Barbario Bernabé Ramos Condori y Mercedes Paco de Ramos), debido a que estos sólo conocen lo que su hija les contó en estado de ebriedad, tampoco recuerdan donde viajaron e inexplicablemente habrían indicado que el hecho ocurrió el mes de octubre de 2010; el testigo Marcos Vidal Loza Ramos, tampoco dio razón del día y hora del hecho, tan sólo habría señalado el mes de octubre como dato sobre el suceso del hecho, desconociendo otro datos; sobre la declaración de la víctima, indica que la menor habría referido que la carpeta requerida le fue entregado a su tío (Marcos Vidal Loza Ramos) y contrariamente este no recordaría las características de la supuesta carpeta cuando era de su urgente necesidad.

Así especificados los errores y violaciones a las reglas de valoración de la prueba y la sana crítica en las que debió incorporar la experiencia lógica y psicológica, acusó la existencia de fragilidad respecto a las técnicas de argumentación en la Sentencia, que no explicaría los motivos reales y comprobados del hecho, lo que permite dudar sobre la falibilidad y eficacia probatoria de la prueba de cargo, constituyendo flagrante violación al derecho a la defensa; establece como norma violada los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, 115.I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); principio violado, la incorrecta valoración de la prueba de cargo; aplicación pretendida, anulación de la Sentencia y reposición del juicio por otro Juez.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan de La Cruz Condori Choque
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 399 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0475/2020-RRCFuente oficial