Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-57-21-S.
Partes: Juan Yampa Condori c/ Teddy Monasterios Arteaga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Luciano David Acarapi Aruquipa, interpuesto contra el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Yampa Condori contra Teddy Monasterios Arteaga; la contestación al recurso cursante a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 281; el Auto Supremo de Admisión Nº 318/2021-RA de 13 de abril, de fs. 287 a 290; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Yampa Condori por memorial cursante de fs. 31 a 33 y modificado de fs. 40 a 41 vta., demandó en la vía ordinaria usucapión decenal o extraordinaria contra Teddy Monasterios Arteaga, quien una vez citado y al no haber contestado fue declarado rebelde; de igual manera se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y, finalmente, se notificó por exhorto suplicatorio a Mario Albar Derpic Linares como actual Interventor Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A.; tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la cuidad de El Alto pronunció la Sentencia N° 417/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, declarando PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Albar Derpic Linares Interventor Liquidador a.i., del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, mediante el memorial cursante de fs. 189 a 194 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa mediante escrito de fs. 204 a 205 vta.; a cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento principal que, con relación al recurso interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación y su reclamo de vulneración al debido proceso y el derecho a la acreencia, se coligió que la legitimación es un requisito tanto para el demandante como para el demandado, en ese sentido la pretensión debe ser deducida frente a una persona procesalmente legitimada, y siendo que el BIDESA no cuenta con la titularidad del bien objeto de la demanda no puede constituirse en parte del proceso.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a que no fue citada con la demanda y que la Sentencia fue emitida con datos imprecisos, expresó que el bien inmueble objeto de la demanda de acuerdo a la documental advertida en obrados, tiene como titular a Teddy Monasterios Arteaga y que la porción de terreno que se pretende usucapir no corresponde a un bien que ostente titularidad el GAMEA, más allá de los informes emitidos por el ente público nunca presentaron documentación idónea para demostrar algún interés propio; y en cuanto a la debida citación con la demanda, refirió que se puso en conocimiento, de la entidad apelante tal como consta en diligencia cursante a fs. 44 con la conformidad de la recepción y del sello de cargo, por lo que debió incidentar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho así precluyó su derecho tal como determinó la SCP Nº 1540/2013-AAC respecto a que no puede declarase la nulidad contra un acto consentido, puesto que en el proceso rigen principios como el de preclusión, celeridad, buena fe y otros, ya que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica, en tal sentido el A quo emitió la Sentencia de forma debida en conformidad a los datos del proceso, no resultando evidente la vulneración acusada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta., único recurso que pasa a ser considerado en función del Auto Supremo de Admisión Nº 318/2021 de 13 de abril cursante de fs. 287 a 289 vta., que declaró improcedente el recurso de casación cursante de fs. 264 a 270 interpuesto extemporáneamente por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Expresó falta de transparencia y existencia de irregularidades con el formulario de notificaciones de 24 de enero de 2020, ya que no se le permitió revisar el libro correspondiente porque a su criterio se habrían sentado las diligencias con fechas pasadas perjudicando interponer los recursos permitidos por ley, en perjuicio del GAMEA.
Petitorio.
Solicitó la nulidad de las diligencias de notificación y se proceda a efectuar notificaciones transparentes.
En el fondo.
1. Reclamó que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a que el actor no precisó cuál el objeto o la cosa demandada y no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la Sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez de grado omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia, puesto que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 7 de Septiembre, signado como el lote Nº 1024 de 600 m2, sin embargo esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 pretendido en la demanda no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el GAMEA no pudo emitir mayor información al respecto, lo que generó errores en la defensa de la entidad pública y provocó indefensión a la Municipalidad de El Alto ante el error en el objeto del proceso por el doble efecto de la usucapión.
2. Expresó incumplimiento del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestre su pretensión, pues los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.
3. Alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº S-383/2019, porque sostuvo sin criterio legal y técnico que el inmueble no es parte del patrimonio público, cuando estuvo obligado a buscar la verdad material con base en los documentos que se adjuntaron, y en su caso pudo solicitar auxilio pericial en procura de llegar a la verdad material de los hechos, ya que de acuerdo al art. 339 de la CPE, ningún particular puede demandar derechos sobre bienes u objetos que no son claros y que podrían pertenecer a dominio público.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante Juan Yampa Condori por memorial cursante a fs. 280 y vta., contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, expresando que el abogado del ente municipal solo justifica su trabajo perjudicando al demandante que es de la tercera edad, manifestó que todos pretenden adueñarse del inmueble sin tener un solo documento de propiedad sobre el mismo, el recurso del GAMEA plasma normativa y sentencias constitucionales sin mencionar en qué parte de la resolución objeto de casación se habría efectuado una incorrecta interpretación o aplicación de la ley.
El GAMEA no presentó ni una sola prueba en que funde su reclamo, simplemente hace una réplica del incidente de nulidad, mismo que ya fue rechazado al no existir fundamento legal que lo sustente, ya que el Auto de Vista actuó en apego a la ley tanto en la forma como en el fondo.
Petitorio.
Solicitó rechazar el recurso de casación, confirmando la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.
El art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”.
El art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 expresa: “Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta Ley, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro, en la forma prescrita en el artículo anterior”.
El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA, al respecto el Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero refirió: “…Principio de Seguridad Jurídica Registral: En toda sociedad ya sea simple o compleja, donde sus componentes realizan en su diario vivir una serie de negocios jurídicos a través de los cuales transfieren sus Bienes inmuebles, rige dicho principio, el cual orienta que resulta obligatorio y necesario que los bienes inmuebles tengan su debida registración en el Registro Público de la Propiedad, (Derechos Reales), al darse la registración de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legitima propietaria del bien inmueble, con efectos erga omnes, es decir, efectos jurídicos que afectan a todos los miembros de la sociedad. Además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho bien inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien. Una de las funciones del Registro Público de Propiedad o lo que se conoce en nuestro medio como el Registro de Derechos Reales es dar publicidad a los negocios jurídicos, o sea, de hacer público la existencia de un derecho, a través de los registros que pueden ser consultados por cualquier persona en general, en síntesis, es la seguridad jurídica que se brinda a las personas que consultan el Registro antes de la realización de un negocio jurídico. Este principio de seguridad trasciende la esfera registral y se contempla como un valor fundamental de la sociedad. Así, la seguridad es intrínseca a la naturaleza humana, constituyéndose su finalidad en brindar certeza de la situación jurídica que goza un bien inmueble en un momento determinado; de esa forma el Registro resguarda los derechos, tanto de titulares como de terceros, pues se presume que la información contenida en la base de datos del registro es cierta”.
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