Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0475/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que antes que se encuentre vigente la Ley N° 321, de 30 de diciembre de 2012, el personal contratado no tenía ningún beneficio social, debido a que solo se basaba en el contrato de trabajo, que la referida norma establece que los derechos laborales de este tipo de trabajad...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 267/2021-S

Demandante: Máxima Quispe Romero

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 98 a 100, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija); representado por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 21/2021 de 1 de febrero, de fs. 93 a 94, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Máxima Quispe Romero contra el GAM de Cobija; el Auto de 30 de abril de 2021, que concedió el recurso (fs. 104 vta.); el Auto de 20 de mayo de 2021 (fs. 112), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Máxima Quispe Romero, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 13/2020 de 1 de julio de 2020, de fs. 72 a 76, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 27, disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 46.787.- (Cuarenta y seis mil setecientos ochenta y siete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación (fs. 80 a 81), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 21/2021 de 1 de febrero, de fs. 93 a 94, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 98 a 100, acusando:

1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).

Agregó que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas.

2.- Alegó que, el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar, la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación, para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Que la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, establece: “Se incorpora a la L.G.T. a las trabajadoras y los trabajadores asalariados PERMANENTES y NO así a los eventuales o no permanentes”; que en el presente caso, la demandante no era personal asalariado permanente, sino que estaba sujeta a contrato a plazo fijo; que el contrato es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluir; que los derechos de la actora están dentro de la Ley Nº 321.

3.- Argumentó que no corresponde el pago de indemnización, debido a que, de las pruebas aportadas en el proceso, se demostró que la actora trabajo bajo contratos administrativos, en los cuales se estableció el presupuesto y la fecha de la conclusión de su trabajo; además, que a partir de la gestión 2016, la actora percibió todos sus beneficios laborales, por lo que no corresponde otorgar este beneficio, al incumplir con lo establecido en el art. 2- II del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.

4.- Señalo también que, que antes que se encuentre vigente la Ley N° 321, de 30 de diciembre de 2012, el personal contratado no tenía ningún beneficio social, debido a que solo se basaba en el contrato de trabajo, que la referida norma establece que los derechos laborales de este tipo de trabajadores son reconocidos a partir de su promulgación y sin carácter retroactivo.

5.- El art. 5 de la Ley Nº 2042 de Administración presupuestaria, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución y que de realizarse el pago a la actora, generaría responsabilidad administrativa y penal; además, que no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos.

6.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.

Que en materia laboral, las pruebas son las que crean convicción, no se puede presumir como en materia penal; por cuanto, habiéndose suscrito contratos con la actora, erróneamente se determinó otorgar subsidio de frontera.

7.- Alegó que, es evidente que el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere “Que en caso de que la parte patronal no pague dentro los quince días calendario su finiquito al trabajador pagará una multa 30% sobre el monto que le corresponde”, que la confesión de la atora la relación fue interrumpida de manera voluntaria (renuncia de la actora) y que el transcurso del tiempo no puede ser atribuible solo a la parte patronal; debido a que, la ex trabajadora no agoto previamente la vía administrativa en el GAM de Cobija, no correspondiendo la multa, por ser atentatorio a la institución; además, que conforme el art. 8 de la Ley Nº 1602, se exime de multas y pagos de este tipo, a las instituciones públicas.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Máxima Quispe Romero
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1-I de la Ley N° 321. Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021AS/0475/2021Fuente oficial