Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2022
Fecha: 06 de julio de 2022
Expediente: O-30-22-S.
Partes: Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle c/ Empresa de Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representada por Martirian Mollo Viza.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559 a 562, interpuesto por Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representado por Martirian Mollo Viza, contra el Auto de Vista N° 209/2022 de 04 de abril, que sale de fs. 548 a 555 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle contra la empresa recurrente; la contestación a fs. 566 y vta.; el Auto de concesión Nº 63/2022 de 06 de mayo, visible a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión Nº 358/2022-RA de 24 de mayo, de fs. 579 a 580 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle, mediante memorial de fs. 102 a 104 vta., reiterado a fs.129 y a fs. 132 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, contra la empresa de Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representada por Martirian Mollo Viza, quien una vez citado, por escrito de fs. 141 a 142 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de impersonería en el apoderado de la empresa demandante, falta de legitimación en el demandado y falta de acción y derecho; se convocó a audiencia preliminar de fs. 185 a 189 vta., en cuyo desarrollo se declaró probada la excepción de impersonería en el apoderado de la empresa demandante, otorgándole un plazo de quince días para que el apoderado subsane lo observado, no obstante y ante el incumplimiento de la documentación exigida por el órgano jurisdiccional se declaró por no presentada la demanda por Auto de 13 de agosto de 2019, mismo que fue revocado mediante Auto de Vista Nº 126/2020 de 08 de septiembre, disponiendo la prosecución de la causa; con lo que se convocó nuevamente a audiencia preliminar en la que mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, se declaró como improbadas las excepciones de falta de legitimación en el demandado así como de falta de acción y derecho, esta resolución fue impugnada con recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2021 de 25 de junio, corriente en fs. 452 a 458 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la pretensión accesoria de daños y perjuicios, en consecuencia, declaró resuelto y sin efecto el contrato de transporte N° 475/2012 de 22 de agosto de 2013, disponiendo que la empresa demandada restituya el monto de $us. 684,08 por concepto de flete, y $us. 33.463,13 (Treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y tres 13/100 dólares americanos) por restitución del concentrado de mineral.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representada por Martirian Mollo Viza, fundamentando además la apelación en efecto diferido respecto del Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2020, por escrito de fs. 464 a 466 vta., asimismo por Rosalía Argandoña Mollo, según escrito de fs. 468 y vta., concedida la alzada, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 14/2022 de 03 de enero, saliente de fs. 505 a 509 vta., que anuló el auto de concesión; devuelto el expediente, en su cumplimiento la Juez A quo, pronunció la Resolución de 25 de enero de 2022, por la cual declaró “IMPROBADA la prescripción” (sic), y mediante resolución de 04 de febrero de 2022, concedió nuevamente los recursos de apelación; a este fin la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 209/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 548 a 555 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2020 y la Sentencia Nº 44/2021 de 25 de junio, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Citó doctrina legal aplicable contenida en el “Auto Supremo Nº 566/2014” (sic), y SCP Nº 0593/2012 de 20 de julio, relativa al principio de congruencia entre la expresión de agravios y el Auto de Vista, asimismo la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre, respecto a la fundamentación de agravios, señalando que en el recurso de apelación de la empresa demandada no se explicó cuál o cuáles fueron los errores de interpretación o aplicación del derecho, la apreciación errónea de los hechos o la valoración equívoca de la prueba, versando los agravios contra cuestiones de forma que no son el fundamento de la Sentencia, lo que inviabiliza el análisis de fondo de los recursos.
b) Respecto del agravio en sentido de que la Sentencia habría establecido la representación legítima de Rosalía Argandoña Mollo como apoderada de la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., y que por ende solo ella resultaría responsable por la demora, daños y merma, la Sentencia no ingresó al análisis de la legitimación procesal de las partes, y que a “efecto de la determinación de la obligación entre empresas contratantes y entre ellas de la empresa de transportes, es amplia y no se limita al art. 519 del Código Civil” (sic); tampoco es cierto que la Juez A quo reconoció como representante legal a Rosalía Argandoña Mollo, citando el extracto de la Sentencia donde se consignó que la referida Rosalía Argandoña suscribió contratos de transportes de forma periódica que “cursan de fs. 275 a 298 de obrados” (sic).
c) Sobre la no integración de Rosalía Argandoña Mollo a quien se citó en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, el agravio no circunda sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada; y en cuanto a la falta de pronunciamiento de la excepción de falta de acción, no amerita un nuevo pronunciamiento al ser resuelta mediante Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2020.
d) En cuanto a la apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2020, sobre el agravio que se reconoció que la suscribiente del contrato no era representante legal de la empresa, y que aun así se responsabilizó a esta última, se confundió la excepción de impersonería con la falta de legitimación ad causam, como señaló el Auto Supremo Nº 583/2014.
e) En ninguno de los recursos de apelación se cuestionaron los fundamentos de hecho y de derecho del Auto impugnado, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la excepción, en los que no se identificó si la falta de legitimidad pasiva se refiere a la idoneidad procesal (legitimación procesal) o a la titularidad del derecho (legitimación ad causam).
f) Tanto la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y de resolución de contrato, fueron dirigidas contra Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., por lo que, los contratos suscritos a nombre de la empresa surten efectos con relación a terceros, independientemente de la responsabilidad personal de los representantes y socios de la empresa, como dispone el art. 519 del Código Civil y art. 195 del Código de Comercio; aspecto que no fue demostrado por el recurrente, que tampoco sostuvo si no se valoró o se valoró equívocamente algún medio de prueba.
g) El apelante representante aceptó implícitamente la obligación contraída por la empresa, en la audiencia preliminar a tiempo de expresar su predisposición de conciliar, aspecto que se aprecia de acuerdo al principio de buena fe y teoría del acto propio.
h) Con relación a la apelación de Rosalía Argandoña Mollo, sus fundamentos son similares a los de la empresa, mismos que ya fueron respondidos; asimismo, los presuntos agravios que sostiene no surgen de los fundamentos de la Sentencia, de ahí que la Juez A quo, no podía pronunciarse sobre aspectos que no fueron de su conocimiento en el curso del proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representada por Martirian Mollo Viza, según memorial de fs. 559 a 562; que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación interpuesto por la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., representada por Martirian Mollo Viza, sustentó la vulneración de la ley conforme a los siguientes agravios:
a) Que la presente acción judicial, se planteó entre personas jurídicas y por lo tanto, estas actúan a través de sus representantes y no por terceras personas no acreditadas; y el contrato que es base de este proceso no está suscrito por el representante legal de la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., por lo que planteó excepción de falta de legitimación en el demandado, empero se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, y que en grado de apelación fue confirmada.
b) En el fondo, el documento de 22 de agosto de 2013, no fue suscrito por el representante legal de la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., sino por una tercera persona, Rosalía Argandoña Mollo que lo suscribió per se, sin que en el desarrollo del proceso, la parte demandante haya demostrado la existencia de mandato que reate a la empresa de transporte.
c) El art. 519 del Código Civil, dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre los contratantes, y en este caso el contrato vincula a Rosalía Argandoña Mollo de forma personal y Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., sin que Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., sea parte del mismo.
d) Interpretación errónea del art. 203 del Código de Comercio, la representación de la empresa solo reside en su personero legal, y contrario a ello, el Auto de Vista pretende justificar que Rosalía Argandoña Mollo era representante legal, porque sería socia de la empresa y hubiera firmado varios contratos.
e) Indebida valoración de la prueba consistente en el contrato de 22 de agosto de 2013, en el que no intervine el representante legal de la empresa Transportes Nacional e Internacional Moviza-Cel Cargo S.R.L., sino Rosalía Argandoña Mollo, habiéndose forzado la legitimación pasiva. Si se pretendía que el contrato surta los efectos del art. 1297 del Código Civil, su efectividad debió ser declarada contra el representante legal de la empresa.
f) En la forma, se vulneró el art. 306.I num. 2 inc. g) del Código Procesal Civil, por cuanto la medida preparatoria de reconocimiento de firmas se planteó contra Rosalía Argandoña Mollo y no contra el verdadero representante de la empresa, lo que demuestra que el actor desde el momento en que suscribió el contrato hasta la presentación de la medida cautelar estaba consiente que la única obligada era la suscribiente del contrato, pero a “última hora” (sic) dirigió la demanda contra el representante legal; se consigna esta vulneración en la forma por impugnarse la vulneración de una norma de orden procesal, aunque en el cuerpo del memorial de interposición del recurso esté agrupado dentro del recurso de casación en el fondo,
g) Incongruencia en el Auto de Vista, se reitera que el recurso de apelación carecería de expresión de agravios, si esto fuera así, lo que correspondía era declarar como inadmisible el recurso y no confirmando la Sentencia.
h) Se vulneró el derecho a la motivación y fundamentación, al realizar apreciaciones confusas e ininteligibles; omitiendo pronunciase sobre la integración al proceso de Rosalía Argandoña Mollo y la nulidad impetrada.
Por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo integrarse a la demanda a Rosalía Argandoña Mollo, y alternativamente se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., representado por Remberto Wilson Castillo Calle, por memorial de fs. 566 y vta., contestó al recurso de casación, mencionando que:
a) No señaló cuál la interpretación errónea, no indicó el artículo, cuál la interpretación que se le dio y cómo es la correcta interpretación.
b) La observación sobre la legitimación pasiva, no está fundada en el recurso de apelación y, por el contrario, esta legitimación siempre fue aceptada y reconocida, siendo sus argumentos subjetivos y forzados.
c) En la forma, el recurrente reconoce que su apelación carece de fundamentación de agravios, y no considera el art. 271.III del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 04 de agosto y 84/2015 de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
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