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AS/0475/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no haberse considerado la apelación formulada contra el auto interlocutorio de 10 de abril de 2015, que rechaza la exclusión de la prueba MP3; y el defec...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 475/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 124/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs. 788 a 801 vta., Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, de fs. 763 a 765 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norbertina Aruquipa Mamani contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2015 de 2 de octubre (fs. 605 a 617), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas, declarando a Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani y Domitila Aruquipa Mamani autoras, y a Isabel Aruquipa Mamani instigadora, en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a las dos primeras y de tres años de reclusión a las dos últimas, con la imposición de costas. Asimismo, absolvió a las acusadas de la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 293 del CP, en atención a los siguientes argumentos:

El 28 de noviembre de 2012, Norbertina Aruquipa Mamani, Marcelino Aruquipa Mamani, Héctor Aruquipa Mamani, Elvira Aruquipa Mamani, Rebeca Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani, Isabel Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Verónica (hija de Rebeca) Cristina Cori de Quispe y Gilberto Cori Quispe se reunieron en la casa de Pedro Aruquipa Quispe (fallecido) ubicado en la calle Jhon Kennedy 30 de la ciudad de Viacha, con la finalidad de repartirse el dinero producto de la venta de una casa que les había dejado el de cujus a su fallecimiento.

Norbertina Aruquipa Mamani a momento de recibir su cuota parte que le corresponde de la venta de la casa, el señor Cori le pregunta si podía descontar una deuda que tenía con la señorita Verónica Mamani en la suma de Bs. 400, quien se niega a tal descuento señalando que por el contrario su madre Rebeca Aruquipa le debe.

Cuando Norbertina Aruquipa se aprestaba a salir de la casa, por causa de una deuda económica, Rebeca Aruquipa en el patio de la citada casa, procede a sujetarla de los cabellos propiciando patadas en su humanidad y reclamando por la deuda que había contraído con su hija Verónica Mamani.

Ante la negativa de devolver esa deuda por parte de la víctima, se une a la agresión Domitila Aruquipa Mamani dándole un sopapo en la cara y otros golpes de puño en la espalda, Arminda de la misma manera le propicia sopapos, también Isabel Aruquipa Mamani golpea a la víctima con piedras y entrega una manguera a Rebeca para que la ahorque.

Posterior a ese incidente las agresiones continúan hasta salir a la calle lugar donde cae al suelo la acusadora y recibe una patada en la mandíbula y otros en todo su cuerpo.

Se establece que por las lesiones sufridas por las acusadas se ha establecido que presentaba alopecia por arrancamiento de dos centímetros en región occipital; hematoma subgaleal en región occipital, donde refiere dolor a nivel de la cabeza, región dorso lumbar, en cuyas conclusiones se determinó como diagnóstico médico forense contusas las lesiones descritas que tienen data relacionada con el hecho denunciado por lo que estima incapacidad de tres días.

Se ha probado la gravedad y daño físico, estableciendo en el diagnóstico médico forense contusa, traumatismo cráneo encefálico leve, por el cual se amplía los días de incapacidad de tres a quince días, aspecto que demuestra la gravedad con la que fue agredida con serias intenciones de victimarle por las acusadas.

El testimonio brindado por Norbertina Aruquipa, es creíble toda vez que en ese momento estaba atravesando por un estado depresivo grave y un trastorno de estrés post traumático a consecuencia de agresiones físicas, por lo que estaba atravesando por indicadores emocionales que sustentan hechos violentos como tristeza, irritabilidad, pérdida de interés, desaliento, preocupación física, pérdida de peso, falta de apetito y problema para conciliar el sueño.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani presentan recurso de apelación restringida (fs. 700 a 716), alegando: i) que se les deja en estado de incertidumbre al no manifestarse sobre sus cuestionantes expresadas ha momento de solicitar la exclusión probatoria de la Prueba del Ministerio Público codificada bajo la MP3, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de motivación porque no expresa si es cierto y evidente la vulneración del principio de legalidad procesal a momento de recolectar las pruebas; ii) la Sentencia tiene una incorrecta valoración de la prueba ya que la misma acredita que el Tribunal A-quo, al momento de valorar la prueba no toma en cuenta el acto procesal de Inspección Técnico Ocular, incurriendo en una incorrecta valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación de prueba; y, iii) en la sentencia existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que la ley sustantiva en el caso de autos es la ley penal, el Tribunal A-quo por principio de legalidad tiene la obligación de emitir sus fallos en mérito de los alcances de la Ley, más aun si se trata de restringir el derecho a la libertad que impone una sentencia condenatoria. En el caso de autos el hecho se cometió el 28 de noviembre del 2012, cuando el art 271 del CP, correspondiente a lesiones graves y leves, estaba vigente con la aplicación de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010.

Finalmente, en el mismo memorial Arminda Aruquipa Mamani reclama la Sentencia, que aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión de darle cuatro (4) años de condena y no refleja valores y/o fundamentos para otorgarle menos años de condena, agravio de falta de motivación del quantum de la pena, más aun cuando a otros dos imputados se les da una pena menor, por lo que no existe una motivación del por qué existe una diferencia en imponer la condena ya que a otras imputadas se les condena a una penas más leve, considera que para una imposición de penas, debe existir una explicación clara y concreta que indique por qué a dos imputadas se les impone 4 años y por qué a las otras dos acusados se les impone la pena privativa de libertad 3 años de reclusión.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 20/2017 de 3 de abril, se declaró admisible el recurso de apelación restringida, e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:

Es necesario recordar que si bien la prueba tiene el fin de brindar certeza al juez su valor puede ser positivo o negativo, esto de acuerdo a la valoración o sana crítica realizada por la autoridad llamada, que se realizó en una determinada etapa ya en juicio oral público y contradictorio, razón por lo cual en razón al presente caso y más en referencia a la inspección técnica ocular que es un derecho que tiene cualquiera de las partes en producir prueba en razón a su derecho de defensa y acusación; es decir que la ley faculta esta función a cualquiera de la partes, empero es la autoridad Ad- Quo quien decide sobre la valoración de la misma y de forma objetiva su valor, precautelando las reglas de la sana crítica por lo cual es necesario (ver a fs. 613 párrafo tercero en su título otros medios de prueba), que refiere lo siguiente... otros medios de prueba la inspección ocular, acto procesal que se ha llevado a cabo... donde se pudo establecer objetivamente el lugar de los hechos, así como una breve narración de los sucedido por las partes procesales donde se han establecido con claridad la verdad histórica de los hechos..... de lo que es evidente que si bien la autoridad jurisdiccional ha tomado en cuenta esta prueba no es la única, sino que existen pruebas testificales y también literales (ver fs. 606 a 617).

Es necesario decir que la función del derecho penal es la protección de bienes jurídicos y que cuando éstos son transgredidos, el ius puniendi del estado acciona el aparato jurisdiccional para imponer una pena o medida de seguridad, en si el fin de la pena es la prevención general. Entonces de la revisión del cuaderno jurisdiccional es evidente que a fs. 615 Párrafo sexto en su título EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE LA PENA, donde la autoridad Ad-Quo indica y desglosa del por qué se determinó tal sanción a la ahora apelante, entonces de lo mencionado es evidente que en la sentencia hoy apelada se encuentra la fundamentación de la pena que habría realizado la autoridad jurisdiccional entonces esta petición instaurada por el apelante no tiene sustento legal, se observa que el Tribunal de Sentencia obró de acuerdo a la norma legal vigente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 783/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Norbertina Aruquipa Mamani
Demandado
Rebeca Aruquipa Mamani, Arminda Aruquipa Mamani, Domitila Aruquipa Mamani e Isabel Aruquipa Mamani
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0475/2022-RRCFuente oficial