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TSJReiteradora

AS/0475/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente señala que el Auto de Vista en el Considerando II, respecto al pago de Bs. 11.500, fue tomado en cuenta del Acuerdo de Pago de 16 de noviembre de 2018, donde se detalló la reducción de Bs. 5.500; sin embargo, esa afirmación carece de congruencia; toda vez que, el monto es de Bs. ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 475

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 305/2022-S

Demandante: Milka Nohemy Bueno Prado

Demandado: Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 103, interpuesto por la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, representada por Lindón Alfredo Arrascaita Mancilla, contra el Auto de Vista N° 02/2022 de 11 de enero, de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Milka Nohemy Bueno Prado, contra la Consultora recurrente; la contestación de fs. 106; el Auto Nº 78/2022 de 23 de marzo, a fs. 107, que concedió el recurso; el Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 118, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 096/2019 de 2 de agosto, de fs. 72 a 79, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 12 y subsanada de fs. 16 a 17; disponiendo que la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, por intermedio de su representante, cancele a favor de Milka Nohemy Bueno Prado, la suma de Bs. 79.006.- (Setenta y nueve mil seis 00/100 Bolivianos), reconocido en el “Acuerdo de Pago” de 16 de noviembre de 2018, de fs.2.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, a través de su representante, por memorial a fs. 83 y aclarada a fs. 86, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 02/2022 de 11 de enero, de fs. 98 a 99, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, la Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”, a través de su representante, formuló recurso de casación de fs. 101 a 103, alegando lo siguiente:

Afirmó que el Tribunal de alzada, en el Considerando II del Auto de Vista impugnado, señaló que el Juez de primera instancia, cumplió con el principio de primacía de la realidad, sobre la existencia del finiquito y del acuerdo de pago, firmado con la demandante, para determinar el salario mensual; sin embargo, omitió pronunciarse que la Consultora, para demostrar lo contrario solicitó al Juez, oficios a las AFP’s, que fue negado por un formalismo; incurriendo, en violación del principio de verdad material y el derecho a la defensa, que asiste al empleador y no así, al principio de primacía de la realidad que ampara al trabajador; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0404-L de 28 de octubre.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de apreciación y aplicación de la norma, derechos y garantías constitucionales; pues, si hubiesen aplicado el principio de verdad material y las facultades que otorga la Ley, debían haber ordenado los oficios requeridos por la Consultora, a través del memorial de 23 de julio de 2019; prueba que hubiese acreditado, que no ciertos los argumentos de la demandante, con relación a los montos calculados en la Sentencia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Afirmó que el Tribunal de alzada, aplicó el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin considerar que la Consultora, no negó o no respondió a la conminatoria; más al contrario, explicó que los documentos requeridos no se encontraban en su poder y en su defecto solicitó se oficie a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al BBVA Previsión, informes sobre lo solicitado por el Juez de primera instancia.

El Auto de Vista en el Considerando II, respecto al pago de Bs. 11.500, fue tomado en cuenta del Acuerdo de Pago de 16 de noviembre de 2018, donde se detalló la reducción de Bs. 5.500; sin embargo, esa afirmación carece de congruencia; toda vez que, el monto es de Bs. 11.500; por lo que, correspondía el pago en la suma de Bs. 73.006 y no de Bs. 79.006, generando incertidumbre en el punto apelado.

Petitorio.

Solicitó declare “FUNDADO” el recurso de casación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de febrero de 2022 de fs. 104, Milka Nohemy Bueno Prado, a través de sus apoderados, por memorial a fs. 106, contestó el recurso, señalando:

La Consultora, con el afán de eludir sus derechos, de manera indignante, continúa afirmando que la ex trabajadora, sustrajo los documentos, sin que aporte prueba alguna para dicha afirmación; no consideró que, como trabajadora acudió ante las instancias administrativas y judiciales, para cobrar sus beneficios sociales, que siguen siendo negados por el empleador; solicitó, se dé por no presentado el recurso de casación, con costos y costas.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de junio de 2022 de fs. 118, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 101 a 103, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Milka Nohemy Bueno Prado
Demandado
Consultora “ARRASCAITA ORDOÑEZ & ASOCIADOS SRL”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado

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