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AS/0475/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista no debió declarar la nulidad de la Sentencia, puesto que, de existir vicios procesales, estos tendrían que haber sido reclamados por la parte demandante en forma oportuna, todo conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil. La Sentencia no debió s...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 475/2023

Fecha: 31 de mayo de 2023

Expediente: SC-36-23-S

Partes: Osman Suárez Borjas c/ Isabel Paz Caballero.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 301, interpuesto por Isabel Paz Caballero impugnando el Auto de Vista Nº 87/2022 de 01 de diciembre, cursante de fs. 294 a 296, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por Osman Suárez Borjas contra la recurrente, el Auto de concesión N° 34/2023 de 06 de abril, a fs. 306; el Auto Supremo de Admisión Nº 403/2023-RA, de 04 de mayo, visible de fs. 313 a fs. 314, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Osman Suárez Borjas, mediante escrito de fs. 15 a 18 vta., subsanado de fs. 27 a 29 vta., demandó la división y partición de bienes gananciales contra Isabel Paz Caballero; quien previa citación, por escrito de fs. 127 a 133 contestó de forma negativa a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 132/2022 de 21 de marzo, de fs. 248 a 255 vta., en la que el Juez Público de Familia N° 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por Osman Suárez Borjas representado por Marianela Suárez Gutiérrez, mediante memorial de fs. 269 a 275 vta., remitido el expediente la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 87/2022 de 01 de diciembre, cursante de fs. 294 a 296, que ANULÓ la Sentencia impugnada, disponiendo que se emita una nueva resolución, argumentando entre lo principal que:

- El Tribunal de alzada estableció que de la lectura y examen de la Sentencia recurrida, esta carece de fundamentación y motivación, toda vez que realizó una transcripción de normas y doctrinas relevantes, incumpliendo con el art. 332 de la Ley 603, no valorando las pruebas individualmente, ni consideradas integralmente.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Isabel Paz Caballero, mediante escrito de fs. 299 a 301, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Paz Caballero, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

El recurso de apelación fue planteado de forma totalmente defectuosa, desordenada, con mala técnica recursiva y sin formular una pretensión recursiva en concreto, debiendo el mismo ser declarado inadmisible.

El Auto de Vista no debió declarar la nulidad de la Sentencia, puesto que, de existir vicios procesales, estos tendrían que haber sido reclamados por la parte demandante en forma oportuna, todo conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil.

La Sentencia no debió ser anulada, ya que se encuentra plenamente motivada y contiene un análisis a partir del principio de verdad material desde una interpretación a partir de la Constitución Política del Estado y de Tratados Internacionales.

Fundamentos por los cuales solicita Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, en aplicación del art. 401 inc. c) de la Ley 603.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Osman Suárez Borjas argumentó:

- El recurso de casación es improcedente, pues no cumple con los requisitos del art. 396 en sus incisos a), b) y c) de la Ley 603, ya que no cita en términos claros y concretos y precisos el Auto de Vista recurrido, al no señalar su foliatura en el expediente, exigencia que facilita el trabajo del Tribunal de casación. Asimismo, no precisa la fecha y foliatura del recurso de apelación que resolvió el Auto de Vista recurrido.

- El recurso de casación no señala en que normas procesales se fundamenta para su procedencia, careciendo de fundamentos para su admisión.

- La Falta de requisitos formales del recurso de casación hacen que el Tribunal de Casación, en aplicación del art. 400.I de la Ley 603, dicte resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso.

-El recurso de casación no cumple con los requisitos de los incisos b) y c) del art. 396 de la Lay 603, al no individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente, ni especificar, en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.

- Con relación a que no puede existir Auto de Vista anulatorio total, manifestó que no es evidente, puesto que el art. 386.I inc. d) de la Ley 603, concede la facultad de anular el Auto de Vista de forma total o parcial, en el caso de autos se anuló totalmente la Sentencia, observando los arts. 332 y 361.II inc. e) de la Ley 603.

- El recurso de casación de manera contradictoria solicita se dicte Auto Supremo anulatorio y a la vez se pronuncie en el fondo, pretensión que no corresponde a procedimiento.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal

La doctrina y las legislaciones avanzaron y superaron aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredió efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal fue modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con  la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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NULIDAD PROCESAL/ La nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo una regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte de la Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
Osman Suárez Borjas
Demandado
Isabel Paz Caballero
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 249/2017 de 09 de marzo

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