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TSJ

AS/0476/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº LP-124-07

AUTO SUPREMO Nº 476 - Ordinario Sucre, 27 de septiembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Adela Calderón de Rocha c/ Marcial Calderón Rivero y otros

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 432 a 436, interpuesto por Adela Calderón Rivero de Rocha contra el auto de vista Nro. 464/2004 de 04 de Septiembre de 2004 cursante a fs. 428 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de declaratorias de herederos y subinscripciones de partidas en Derechos Reales seguido por la recurrente contra Marcial Calderón Rivero, Juana de Lourdes Calderón Flores, Magda Salomé Calderón Flores y Orlando Hilarión Calderón Flores; la respuesta de fs. 441-444, el auto concesorio del recurso de fs. 445, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el auto de vista, Resolución Nro. 464/2004 de Fs. 428, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia Nro. 261/2003 de 19 de agosto de 2003 cuarsante a Fs. 391-394 que declara improbada la demanda, lo que motivó que la demandante interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo.

En la forma, acusa la violación del Art. 236 del Cód. de Pdto. Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos fundamentados en el recurso de apelación, arguyendo: 1) que en sentencia se consideró la prueba de contrario luego de haberse anulado obrados hasta Fs. 18 inclusive, prueba que en ningún momento fue ratificada; y 2) que no se ha examinado el "juris petendi"(sic) planteado, siendo evidente que se demandó la cancelación de las subinscripciones Nros. 11057685 y 11057825, sin embargo se dá como resuelto este punto en el tercer considerando num. 4) en el que se determina que dichas partidas deben mantenerse teniendo presente que los demandantes son herederos, omitiendo, deliberadamente, fundamentar legalmente sobre los hechos demandados. Asimismo, acusa que tampoco se pronunció sobre la apelación (en el efecto diferido) que interpuso a Fs. 169-173 de obrados contra de la resolución Nro. 58/02 de Fs. 166.

En el fondo, acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurréndose en un flagrante error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, arguyendo que: a) se afirmó que los demandados tenían un plazo de 30 años para tramitar su declaratoria de herederos conforme al abrogado Código Santa Cruz y no se consideró que aquéllos tramitaron su declarartoria de herederos bajo la legislación actual; b) del contenido de las declaratorias de herederos, se establece que los demandados, a momento de demandar la declaratoria de herederos, se acogieron y ampararon en las disposiciones del Código Civil vigente, por lo que resulta contradictorio que el fallo establezca que los demandados estaban amparados en las normas del Código Santa Cruz, cuando fueron ellos mismos los que renunciaron expresamente a estas normas; violándose "...el principio de irretroactividad de la ley consagrado por los Art. 33 y 81 del Cód. de Pdto. Civil..." (sic); y c) se atentó contra lo dispuesto por los Arts. 1555, 1556 nim. 1), 1557 num 3) y 1558 num. 3) y 5) del Cód. Civil, así como lo establecido por el Art. 3 de la Ley de 15 de noviembre de 1987 (correctamente, de 1887), al no considerar que los demandantes solo tramitaron su declaratoria de herederos únicamente al fallecimiento de María Rosa Rivero de Calderón y de Remigio Calderón Rivero y no de la Sra. María Manzaneda Vda. de Rivero, legítima propietaria del inmueble en conflicto.

CONSIDERANDO II: Que, así resumidos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a su análisis en relación con los datos del proceso y las normas legales acusadas de infringidas.

En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene que:

No es evidente la afirmación de la recurrente de que la prueba ofrecida por los demandados, inmersa en la anulación de obrados, hubiere sido tomada en cuenta sin estar previamente ratificada; pues, mediante memorial de Fs. 285, los demandantes ratificaron las pruebas por ellos presentadas cuando afirman "Ratificamos y ofrecemos en calidad de prueba literal, los documentos cursantes de fs. 24 a 78, 96 a 132, consistentes..."., por lo que tal aseveración no es exacta.

Tampoco es evidente que no se haya examinado el "jus petendi" planteado, toda vez que en el numeral 4 del tercer Considerando del auto de vista recurrido, se dice que el Tribunal de apelación analizó que el Juez de la causa al dictar sentencia consideró, conforme su libre apreciación de la prueba, que la nulidad y prescripción de las declaratorias de herederos tramitadas por los demandados fue declarada improbada y, por tanto, como lógica consecuencia válidas las subinscripciones, cuya nulidad también se demandó, las que siguen vigentes y se mantienen subsistentes por estar legalmente reconocidas, en la vía judicial, la validez de aquellas declaratorias de herederos.

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Datos del proceso

Demandante
Adela Calderón de Rocha
Demandado
Marcial Calderón Rivero y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2007AS/0476/2007Fuente oficial