Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-44/2007
AUTO SUPREMO Nº 476 Social Sucre, 28 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcos Lozano Chávez c/ Gobierno Municipal de El Alto
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 63 y vlta., interpuesto por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ, contra el Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de Julio de 2006, cursante a fs. 60 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por MARCOS VICTOR LOZANO CHAVEZ contra la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE EL ALTO DE LA PAZ; lo alegado por las partes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, expidió la Sentencia No. 10/2005 de 15 de enero de 2005, cursante de fs. 46 a 47 vlta., declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Comuna demandada cancele en favor de Marcos Victor Lozano Chavez, la suma de Bs. 33.239,65 (bolivianos treinta y tres mil doscientos treinta y nueve 00/100), por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.308,00.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA EN PARTE la sentencia apelada mediante Auto de Vista No. 176/06-SSA-I de 28 de julio de 2006, dejando sin efecto el reconocimiento de indemnización y desahucio, y firme y subsistente únicamente el concepto de vacaciones, debido a no encontrarse amparado en la L.G.T., a mérito de haber ingresado a trabajar cuando ya se hallaba vigente la Ley de municipalidades.
Contra la citada resolución de vista, el recurrente interpone el recurso de casación o nulidad en el fondo a fs. 63 y vlta., donde se tiene:
1.- Acusa al Auto de Vista de indebida y errónea aplicación de leyes laborales, al tratar de imponer la Ley de Municipalidades por encima de la Ley General del Trabajo.
2.- Fundamenta que jamás estuvo incorporado a la carrera administrativa municipal y nunca cumplió tareas de oficial mayor o asesor del Gobierno Municipal, por lo que los numerales 1 y 2 del art. 59 de la referida ley de municipalidades, de ninguna manera puede imponerse en su contra y es mas, entiende estar amparado en el numeral 3, por haber prestado un servicio público sujeto a la Ley General del Trabajo.
3.- Continúa señalando, que sus funciones en la comuna alteña datan de mucho antes del 2000, por lo que la Ley 2028 no puede tener retroactividad, por lo que considera que sus beneficios constituyen derechos adquiridos y consolidados.
4.- A decir del recurrente le resulta inaceptable violentar los alcances de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., así como el art. 3 inc. g) del C.P.T. y el art. 4 de la L.G.T., más aún si se pretende aplicar el Estatuto del Funcionario Público que entro en vigencia recién en mayo de 2001.
5.- Culmina solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda, incluyendo a las vacaciones, el pago de la indemnización y desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de dilucidar la presente problemática, es menester partir, de que la fecha de inicio de la relación laboral entre el recurrente y el Gobierno Municipal de la ciudad El Alto, data del 7/2/2000, mediante memorandum Nº 00119 en el cargo de Jefe de la Unidad de Tesorería, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa, tal cual se desprende de la documental de fs 23 de obrados.
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