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TSJ

AS/0476/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 476

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Cecilia Corina Paniagua Romeroc/ Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho",.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476-477, interpuesto por Eduardo Cortéz Baldiviezo, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", impugnando el Auto de Vista de 27 de marzo de 2007, cursante a fs. 472-473, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Cecilia Corina Paniagua Romero contra la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", la respuesta de fs. 484, el auto que concede el recurso de fs. 485, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2007, de fs. 454-455, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, con costas, disponiendo que la Universidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 48.680,00 por concepto de desahucio, reliquidación por indemnización por 32 años, 2 meses y 6 días y aguinaldo de navidad.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarifa, por Auto de Vista de 27 de marzo de 2007, cursante a fs. 472-473, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista de 27 de marzo de 2007, la Universidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 476-477), expresando que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo, respecto del desahucio e interpretó erróneamente los arts. 19 del referido cuerpo legal y 58 del Decreto Supremo N° 21060, Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril d 1949 en lo que respecta al bono de té en el sueldo promedio indemnizable, por cuya razón solicita la casación del auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que nuestro régimen de Derecho Laboral al igual que otras legislaciones, admite la posibilidad de que el empleador pueda prescindir de los servicios del trabajador, cuando vea conveniente, asumiendo la obligación de cancelar los costos que genera la ruptura del vínculo de trabajo, pues no adoptamos un sistema laboral de estabilidad absoluto, sino relativo.

En la especie el distracto laboral se produjo en la gestión 2004, circunstancia en que ciertamente no cabía la aplicación del régimen de estabilidad laboral absoluto -que fue normado a partir de la vigencia del art. 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1º de mayo de 2006-, por lo que estando demostrado que la Universidad dejó sin efecto el vínculo laboral con la actora a partir de enero de 2005, esa determinación constituye un exceso y una arbitrariedad, porque si bien la intención de la trabajadora era retirarse de su fuente de trabajo, ello no significaba que no podía realizar todos sus trámites de jubilación mientras prestaba los servicios laborales, pues haberle colocado fecha a la rescisión laboral, constituye una decisión intempestiva de la Universidad que ocasionó un perjuicio a la demandante, pues no le permitió efectuar sus trámites de jubilación en vigencia de la relación laboral, privándole además del salario, el beneficio de jubilación que pretendía, siendo que el Decreto Supremo N° 27285 de 12 de diciembre de 2003, protege la estabilidad del trabajador, permitiendo que los asegurados con Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto -situación de la actora-, mientras tramiten su renta ante el ente gestor, continúen trabajando, toda vez que, se tiene definido que el trabajo es un deber y un derecho y que es obligación del Estado proteger el capital humano, en vigencia de la vida activa laboral, percibiendo un salario que le permita satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como cuando pasa al sector pasivo laboral puede acogerse voluntariamente a la jubilación, donde también tiene derecho a percibir una renta que le permita vivir dignamente su vejez.

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Criterio

Que respecto de las supuestas infracciones de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo y 58 del Decreto Supremo N° 21060, Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, en lo que respecta al bono de té en el sueldo promedio indemnizable; dichas denuncias no son evidentes por cuanto si bien todos los bonos fueron suprimidos por disposición del art. 58 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, empero corresponde precisar que la entidad demandada es autónoma y que si permitió el pago del bono de té, lo hizo precisamente cumpliendo con la naturaleza de entidad institucional que ostenta y además se encuentra previsto en su presupuesto, conforme prevén los arts. 1°, 2°, 106, 107, 108 y 109 de su Estatuto Orgánico (fs. 16-44), por una parte, y por otra, conforme concluyó el tribunal de alzada, el pago del referido bono estuvo monetizado al que se aplicaban retenciones del IVA, por consiguiente, formaba parte del salario que percibía la trabajadora y debió ser tomado en cuenta como parte del salario promedio indemnizable a efectos de la liquidación de los beneficios sociales, razonamiento que no fue incluido por el empleador cuando procedió a expedir el finiquito que corre a fs. 1, de donde se infiere que corresponde la reliquidación de los derechos sociales conforme concluyeron los de grado y por ende también la reliquidación del derecho de aguinaldo.

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Corina Paniagua Romero
Demandado
Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho",.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0476/2010Fuente oficial