Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 476
Sucre, 22/11/2012
Expediente: 153/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, Administrador del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Esther García Pórcel contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 133), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Esther García Pórcel, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.015,00 (un mil quince 00/100 Bolivianos) de la cual corresponde a la básica 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) y a la complementaria 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) del señalado promedio más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de enero de 2000.
Posteriormente la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 (fs. 63), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.111,92 (un mil ciento once 92/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), a la complementaria el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), más incrementos de ley y plus de mayo de 1997 a diciembre de 1999 en el equivalente al 5.33%, en el monto de Bs. 58.80 (cincuenta y ocho 80/100 Bolivianos), que se pagará a partir del mes de enero de 2000, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 72), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004 (fs. 89-91), confirmando la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto del 2002 de fs. 63, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 111), por Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), suspendiendo los descuentos en un 20%, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente y manteniendo subsistente la Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43).
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 130), en el que denunció que la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, realiza una recalificación de la Renta Única de Vejez, en consideración a que la base de datos de la compensación de cotizaciones a la fecha de corte del sistema residual o de reparto, la recurrente figuraba con matrícula 485902 GPE, lo que implicaría que la fecha de nacimiento es de 1948, este extremo es respaldado por la documentación presentada por Esther García Pórcel que cursa a fs. 51 y que con relación a este extremo el artículo 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece que la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a su Reglamento, es decir de acuerdo al artículo 45 del Código de Seguridad Social y el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, que señalan los requisitos mínimos de edad, y cotizaciones para ser acreedor a una renta de vejez, paralelamente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su artículo 1 establece que el conjunto de los derechos y obligaciones y prestaciones de vejez, jubilatoria, invalidez, muerte y riesgos profesionales del Sistema de Reparto se consolidan y concretan el 1 de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley de Pensiones y que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedaran archivados en el registro central de la caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En el presente caso la asegurada hasta antes del 1 de mayo de 1997 figuraba como nacida en fecha 2 de septiembre de 1948, fecha que se consideró para la calificación de la renta en el Sistema de Reparto.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare fundado el recurso y en consecuencia se disponga la subsistencia de la Resolución Nº 8643 de 16 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución de la presente causa a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En el caso presente, el representante del SENASIR ha puesto en tela de juicio el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, al revocar en parte la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, al haber tomado en cuenta como fecha de nacimiento de la actora el 2 de septiembre de 1948 como base al momento de emitir su fallo.
Correspondiendo señalar que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece: "Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del código...".
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto cursa en el expediente a fs. 51 fotocopia de Título Profesional expedido en 20 de diciembre de 1982 en el que se asigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1948, no es menos cierto que la asegurada al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como ser: Resolución Nº 278/99 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones que resuelve proceder a la rectificación del año de nacimiento de la asegurada (fs. 28), certificado de matrimonio original (fs. 25), certificado de C.I. original expedido por la Policía Nacional, certificado de nacimiento original (fs. 28), documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1947, mismos que son documentos auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1289 del Código Civil, aspecto corroborado por la fotocopia legalizada de su tarjeta prontuario, certificación evacuada por la Dirección Departamental de Identificación Personal, misma que advierte que renovó su Cédula de Identidad con corrección del año de su nacimiento y fotocopia legalizada del formulario AVC-04, documentación en base a la cual se le otorgó mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2000, es decir al mes siguiente de la presentación de la solicitud.
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