Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 476/2013
Sucre, 18 de septiembre 2013
Expediente: LP-80-13-S
Partes: Milton Copa c/ Juan Carlos Quiroga Pando
Proceso: Nulidad de Escritura Pública
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 294 a 298 de obrados interpuesto por Juan Carlos Quiroga Pando, contra el Auto de Vista Nº 014/2013 de 7 de febrero 2013, cursante de fs. 284 a 285 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de Escritura Pública incoada por Milton Copa contra el recurrente, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 18/2011 de 12 de enero 2011, el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital, declaró improbada la demanda de fs. 25 a 26 de obrados e improbada la reconvencional incoada por Juan Carlos Quiroga Pando, sin costas para ambas partes y ordenó el archivo de obrados.
Deducido el recurso de apelación por ambas partes, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 168/2012 de 21 de mayo 2012 anuló la concesión de fecha 6 de abril 2011, debiendo el A quo conceder el recurso de apelación de acuerdo a procedimiento; por lo que el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma contra la decisión del Ad quem, misma que fue resuelta por Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de diciembre 2012 por el que se anula el Auto de Vista de fs. 254 y vlta. y disponiendo que en virtud al art. 236 del Código de Procedimiento Civil se dicte nueva Resolución sin espera de turno y previo sorteo, respecto a las apelaciones deducidas por ambas partes contra la Sentencia.
En cumplimiento al mismo, mediante Auto de Vista Nº 014/2013 de 7 de febrero 2013, el Tribunal de Alzada revocó la Sentencia Nº 18/11 de 12 de enero 2011, en consecuencia declaró probada la demanda de fs. 25-26 vlta. y dispuso la nulidad de la Escritura Pública Nº 250 de 2 de mayo 2003 otorgada por ante la Notaria de Fe Pública, Dra. Kandy Balboa de Díaz, debiendo restituirse el derecho propietario de Milton Copa en el 50% que le corresponde y confirmó con relación a la demanda reconvencional de fs. 31-33, sin costas por la revocatoria.
En conocimiento de la determinación del Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Amparándose en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 381 y 382 de la misma norma, refiere que la proposición de la prueba de fs. 69-70 reiterada a fs. 73 no fue notificada a su persona dentro el término de prueba, sino que fue notificada después de vencido el término probatorio en fecha 9 de junio 2010, conforme consta en la diligencia de fs. 163 y la falta de esa notificación ha impedido que formule objeción a la proposición de la prueba, violándose su derecho a la defensa en juicio, lo que provoca la nulidad de obrados.
2.- Señala que el Ad quem no respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial de fs. 225-228 de 1 de marzo 2011 contra la Sentencia que declara improbada la demanda reconvencional; es decir no se pronuncian sobre la apelación y fundamentación de la validez del contrato de compra venta de inmueble motivo de la litis.
3.- Refiere que el Auto de Vista recurrido omite señalar el numeral específico del art. 549 del Código Civil en el cual está comprendida la nulidad que es sancionada en la mencionada Resolución.
4.- También refiere que el Auto de Vista se apartó de los límites concretos de la demanda y excedió las pretensiones del demandante; ya que determina la nulidad del documento en virtud a que la Escritura Pública Nº 250/2003 de 2 de mayo 2003 supuestamente no se encuentra en los archivos notariales, sin embargo este extremo no ha sido demandado por el actor.
5.- De otro lado afirma que el Auto de Vista recurrido carece de motivación al momento de confirmar la Sentencia en la parte que declara improbada la demanda reconvencional, no existiendo ningún razonamiento de hecho y de derecho que permita conocer las razones que justifican esa confirmación, infringiendo el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Tribunal de Alzada en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Finalmente, señala que en el Auto de Vista no se ha valorado la prueba presentada de su parte en el proceso que corre de fs. 76 a 100, habiéndose únicamente valorado la prueba presentada por el actor, incurriendo el Ad quem en la causal prevista en el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil.
En el fondo:
1.- Conforme prevé el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, señala que el Ad quem aplicó indebidamente el art. 549 del Código Civil, porque a tiempo de resolver sólo menciona dicha norma sin especificar en cuál de las cinco causales se encuentra la nulidad declarada. Por otra parte también se aplicó indebidamente dicha norma porque la pérdida o destrucción de la Escritura Pública Nº 250/2003 no anula la misma como acto de voluntad, sino que puede ser reconstruida por el procedimiento común de reconstrucción de los instrumentos públicos. No habiéndose tomado en cuenta su fundamento respecto a que la Escritura Pública es mera formalidad de la conclusión del acto voluntario de las partes y su contenido es la voluntad y acuerdo de partes consignando requisitos de objeto y forma tal cual estipula el art. 452 del Código Civil.
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