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TSJ

AS/0476/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2014

Sucre: 28 de agosto 2014

Expediente: CB- 53 – 14 – S

Partes: María Consuelo Vargas Albornoz. c/ Eduardo Villarroel Flores

Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de

construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación y entrega

de lote de terreno más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 413 a 422 interpuesto por Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz, contra el Auto de Vista Nº 59/2014 de 04 de abril de 2014 de fs. 399 a 411 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de “reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación y entrega de lote de terreno más pago de daños y perjuicios”, seguido por la recurrente contra Eduardo Villarroel Flores; la respuesta al recurso de fs. 426 – 433 y vta.; el Auto de concesión de fs. 435; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la demanda:

El apoderado de la actora en su memorial de demanda de 30 de mayo de 2005 de fs. 48 a 50, indica que su mandante es propietaria del lote de terreno Nº 10 de 450 m2 ubicado en la Av. Circunvalación, Zona de Mayorazgo, Manzano 384, Distrito 1, Urbanización Patria, adquirido en junio de 1995 y registrado en Derechos Reales el 08 de julio de 1996, de cual tomó posesión judicial el 16 de abril del 2004 con oposición de Eduardo Villarroel Flores quien alegó tener derecho propietario oponiéndose a la entrega del inmueble, a quien acusa de haber ingresado de manera clandestina y arbitraria al inmueble aprovechado su condición de vecino colindante, no obstante haber perdido un interdicto de adquirir la posesión seguido por su mandante; en base a esos antecedentes y al amparo de los arts. 105, 1449, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil, interpone la demanda indicada al exordio.

I.2.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 18 de octubre de 2013 de fs. 342 a 351 y vta., declaró probada la demanda de reivindicación, de declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria; improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 71-74, así como las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad, opuestas por el demandado; en consecuencia ordenó al demandando Eduardo Villarroel Flores a desocupar el inmueble y restituirlo a la demandante a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento; sin lugar a reconocerse las mejoras introducidas por tratarse de construcciones ilegales; condenando al pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia.

I.3.- En apelación la referida Sentencia, interpuesto por ambas partes por separado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 59/2014 de 04 de abril de 2014 de fs. 399 a 411, revocó totalmente la Sentencia y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal como también declaró probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad opuestas por el demandando, reconociendo el derecho propietario a favor de Eduardo Villarroel Flores por usucapión sobre el inmueble motivo de litis, ordenando la inscripción de la resolución en Derechos Reales una vez ejecutoriada la misma; en contra de esta resolución de segunda instancia, el apoderado de la demandante principal interpuso recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:

II.1.- El apoderado de la recurrente indica que el Auto de Vista incurre en las tres causales de casación previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando al Tribual de Alzada de haber cometido una verdadera aberración jurídica con total parcialización con el demandando.

Que se habría desestimado la consideración de su recurso de apelación parcial deducido contra la Sentencia incurriendo en violación de los arts. 190, 192 y 219 e interpretación errónea del art. 228 del Código de Procedimiento Civil, violando el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso.

Afirma que en el punto 3 del Auto de Vista se incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas de los testimonios de poder Nº 203/2002 y 43/2005 de fs. 1-4 restando facultad al apoderado para demandar la reivindicación, demolición de construcciones y desocupación del inmueble, desconociendo el principio de iuria novit curia y el valor probatorio otorgado por el art. 1289 del Código Civil y los alcances que establece el art. 811-I del mismo cuerpo legal.

Señala que el demandado no opuso dentro del término legal la excepción previa de impersonería del apoderado, solo interpuso excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad; sin embargo el Tribunal de alzada de forma ilegal declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación procesal sin tomar en cuenta que esta excepción no fue planteada como previa, violando los arts. 336 inc. 2), 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el en el punto 4º del Auto de Vista el Tribunal llega a una conclusión errónea respecto a los presupuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, incurriendo en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 12, 30-32, vulnerando el art. 1309 del Código Civil, ya que a través de dichas pruebas su mandante habría acreditado en forma fehaciente su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. y tomó posesión judicial del inmueble, interrumpiendo de esta manera cualquier prescripción y desvirtuando la acción reconvencional de usucapión, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria respecto a la acción reivindicación.

Refiere que el punto 5 del Auto de Vista constituye otra falsedad, ya que su mandante como su anterior vendedora efectuaron actos de dominio ejerciendo su derecho propietario sobre el inmueble realizando trámites administrativos ante la Alcaldía Municipal, acusando error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas referentes a esos trámites; seguidamente indica que el Tribunal sin ninguna prueba que le respalde y de manera contradictoria habría manifestado que el demandado estuvo en posesión del inmueble desde hace 25 y 10 años, sin que se haya demostrado exactamente desde que año se encontraría en posesión. Señala también que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las declaraciones testificales de cargo (fs. 317, 320, 325).

Reitera error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas producidas por el demandante respecto a la reivindicación y posesión alegada por el demandando, quien habría manifestado en su demanda reconvencional (73 vta.) de manera contradictoria que se encontraba en posesión por más de 10 y 25 años, aspecto que habría sido desvirtuado con las actas de posesión judicial, interrumpiendo cualquier posesión viciosa y clandestina conforme al art.1503.I del Código Civil, soslayando el Tribunal la aplicación de dicha norma legal e infringiendo los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente afirma que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no considerar la prueba de fs. 273 consistente en la certificación y plano que acreditan que el año 1994 el lote en cuestión aún no contaba con construcciones que alega haber realizado el demandando.

II.2.- Por otra parte, acusa al Auto de Vista de contener vicios de nulidad por ser incongruente toda vez que en el punto 2 de los fundamentos jurídicos del fallo el Tribunal habría extrañado que la Sentencia no se pronunció sobre la demolición de construcciones clandestinas, desocupación y entrega del lote de terreno, sin embargo el Tribunal no anula obrados con el fin de beneficiar a la parte demandada.

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Criterio

...el Ad quem debe tener presente que, si bien el demandado al momento de contestar la demanda principal interpuso entre otras, la excepción de falta de legitimación procesal cuestionando la insuficiencia de los poderes conferidos al apoderado de la actora principal, pero esa excepción la interpuso como perentoria, cuando la misma de conformidad al art. 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede hacerse valer como excepción previa y ser interpuesta dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 337 del mismo cuerpo legal y resolverse antes de la tramitación de la causa principal, por ser la misma estrictamente de carácter procesal que tiene por finalidad atacar la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados, como ocurre en el caso presente. La indicada excepción, de ninguna manera puede constituir un medio idóneo para destruir la pretensión sustancial de las partes; en ese entendido tanto la uniforme doctrina como nuestro sistema procesal (art. 342 CPC), no permiten que la excepción de falta de legitimación procesal sea interpuesta como excepción perentoria; al haber sido interpuesta dicha excepción de manera incorrecta, no genera ningún efecto por ser ineficaz procesalmente, aspecto que debe tener presente el Ad quem.

Datos del proceso

Demandante
María Consuelo Vargas Albornoz.
Demandado
Eduardo Villarroel Flores
Proceso
Reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Previas / Impersonería
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0476/2014Fuente oficial