Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 476
Sucre: 10 de octubre de 2014
Expediente: LP-110-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación y nulidad de fojas 384 a 390 vuelta, interpuesto por Rosa Angélica Loayza Urquidi, contra el Auto de Vista Nº 51/09 de 13 de febrero de 2009, cursante de fojas 378 a 379 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal, mejor derecho de propiedad y posesión restitutoria, seguido por la hoy recurrente contra Francisca Paucara Vda. de Ticona y otros, y la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios cursante de fojas 24 a 27; la contestación al recurso de fojas 395 a 396, el auto de concesión del recurso a fojas 397, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.
que tramitada la causa, el juez tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 359/02 de 15 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda, respecto de la usucapión del inmueble de 1000 mts² de extensión con sus construcciones detalladas en la demanda de fojas 4 a 5 y la aclaración de fojas 11 e improbada la reconvención y excepciones perentorias, sin costas.
En grado de apelación, interpuesta por los demandados a través de su apoderado; y, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 280 de 26 de noviembre de 2008, mediante memorial cursante de fojas 199 a 201 vuelta, la Sala Civil Segunda de la que fue Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 51/09 de 13 de febrero de 2009, por la cual revoca la sentencia Nº 359/02 de fojas 191 a 195; declarando improbada tanto la demanda principal y las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho, así como la demanda reconvencional de fojas 24 a 27 interpuesta por Francisca Paucara Vda. de Ticona y Antonio, Gerardo y Alejandro, todos Paucara Ticona; y, declarando probada la tercería de dominio excluyente de fojas 271 a 272 respecto al bien inmueble objeto del presente proceso, formulada por el Banco Económico S.A. representado por Jesús Oscar Lima Lobo.
Esa resolución de segunda instancia, motivó que Rosa Angélica Loayza Urquidi interponga recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. Refiere que el Auto de Vista Nº 51/09 de 13 de febrero de 2009 es incongruente e incumple el Auto Supremo Nº 280, que fue concreto al señalar que la resolución anulada no era exhaustiva en cuanto a la demanda reconvencional y a la tercería de dominio excluyente. Que, el actual Auto de Vista recurrido hace referencia a la demanda reconvencional señalando que no se puede alegar derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, y además, declaró probada la tercería y en su considerando 3) incumplió la aplicación preferente del artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil además de incumplir el inciso 3) de ese mismo artículo. Que, la incongruencia sale a fojas 379 en su segundo considerando punto cuarto, siendo que la tercería de dominio excluyente se encuentra prevista en los artículos 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal ad quem destruyó el principio de congruencia; por cuanto debe existir identidad del fallo y de la controversia, puesto que el Juez tiene la obligación de no fallar más allá de lo pretendido, ni menos de lo concedido, ni sobre cosa distinta.
2. Que, el Auto de Vista es nulo, estando dispuesta su nulidad por “el artículo 30 de la L.O.J. (nulidad de actos por falta de jurisdicción)”, así como por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, por usurpación de funciones y desconocimiento de sus propios fallos ejecutoriados, lo cual le hacen proclive al artículo 34 de la Constitución Política del Estado y al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 251 y 252 de ese mismo cuerpo legal.
3. Que, se dictó sentencia declarando probada la demanda de usucapión e improbada la reconvención y las excepciones; y, en instancia de apelación formulada por la reconvencionista; se apersonó el Banco Económico S.A. interponiendo tercería de dominio excluyente, cuando ya el Tribunal de alzada había dictado decreto de autos a fojas 278 vuelta, entendiéndose que en este estado de la causa en cumplimiento del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, estaba ya cerrada toda discusión, sin posibilidad de presentar escritos ni producir prueba; por cuanto correspondía en observación del artículo 204 parágrafo II del ya citado cuerpo de normas, que se pronunciara resolución dentro del término de 30 días, aspecto que fue inobservado en el pronunciamiento del Auto de Vista anulado por el Auto Supremo Nº 280, dado que la previsión del artículo 90 del Código Adjetivo Civil, importa que, cerrado todo el debate, la tercería de dominio excluyente no produce efecto y pertinencia a efectos de su consideración, siendo además ajena absolutamente a la litis en el derecho invocada (el subrayado nos corresponde).
De ello que el Banco Económico S.A. a fojas 341, interpuso complementación y enmienda bajo el fundamento de que el Auto de Vista -anulado por el AutosSupremo Nº 280- no consignó la tercería de dominio excluyente. Que ahora, el Auto de Vista Nº 51/09 recurrido, es nulo de pleno derecho en cuanto a la tercería de dominio excluyente, al declarar probada la solicitud del Banco Económico S.A., ya que el Tribunal de alzada no cumplió con la exigencia de la cosa juzgada del Auto Supremo Nº 280 en cuanto a la impertinencia de la tercería de dominio excluyente.
4. Que, el Tribunal ad quem, no puede constituirse en Tribunal de revisión de sus propios fallos ejecutoriados, pues existe pronunciamiento expreso a fojas 342 dictado por el mismo Tribunal de alzada; y dado que el Banco Económico S.A. no planteó recurso ante la Corte Suprema de Justicia, la resolución de 28 de febrero de 2008 dictada por el mismo Tribunal de alzada se encuentra ejecutoriado, por consentir el fallo al no haber impugnado.
Que el Tribunal ad quem no puede desconocer su propio fallo, el cual fue anulado por el Auto de Vista Nº 51/09 de 13 de febrero de 2009 al declarar probada la tercería de dominio excluyente; que de esta manera el Tribunal de alzada al dictar una resolución incongruente y ultra petita de manera ilegal y arbitraria incumplió el Auto Supremo Nº 280 que declaró la impertinencia de la tercería de dominio excluyente. Violando además el artículo “30 de la L.O.J.” en ocasión de revisar sus propios fallos, conforme previenen los artículos 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo mérito solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 51/09 recurrido, en lo pertinente a la tercería de dominio excluyente formulado por el Banco Económico S.A., y declarar ejecutoriado el Auto de Vista de fojas 342 de 28 de febrero de 2008.
5. Citando el 253 incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia que se demandó usucapión cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 1287 del Código Civil, siendo que el artículo 138 del Código Sustantivo “limita el termino a sólo diez años, como único requisito de la posesión continuada”, lo cual fue cumplido además de haber justo título y buen fe, sin que exista ningún impedimento, dado que simplemente verificada la inspección ocular se probó la posesión y el estatus de posesión que no “molestada” siendo pacífica y con el derecho de habitar y ejercer la constitución de domicilio.
6. Efectúa una relación de obrados y señala que, la sentencia Nº 359/02 que declaró probada la demanda de usucapión juzgó la contención, efectuando una valoración dentro de la sana crítica, siendo dicha resolución congruente en cuanto a la pretensión codemandada y al mandato del Testimonio Nº 236/200; situación que tanto el Auto de Vista anulado por el Auto Supremo Nº 280, como el actual Auto de Vista recurrido no ha considerado, omisión tras la cual se declaró improbada la demanda y la reconvención y de forma ultra petita declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por el Banco Económico S.A., el cual no es parte del proceso, conforme lo determina el artículo 50 del Código Adjetivo Civil, no teniendo tampoco capacidad de tercerista según la previsión del artículo 52 del mismo compilado legal y por representación del gestor sin mandato previsto en el artículo 59 del ya mencionado cuerpo legal.
7. Señala que, el Auto de Vista impugnado incurre en “interpretación errónea y aplicación de la ley” por cuanto revoca la pretensión y el derecho a la usucapión, siendo incongruente y sin la exigencia sentada en el artículo 192 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, dado que no consideró que el apoderado de la parte demandada no contaba con mandato expreso que lo faculte para reconvenir, por lo que en aplicación del “artículo 15 de la L.O.J.” correspondía que el Tribunal ad quem efectuara una revisión de ese aspecto. Y, que se dio aplicación indebida de la ley por cuanto el Auto de Vista, analiza de mutuo propio el artículo 134 con relación al artículo 138 del Código Civil, en cuya consecuencia el fundamento de rechazo o revocatoria no cumple mandato de ley, habiendo ganado la prescripción por la posesión libre y continuada por más tiempo que el requerido por la ley.
8. Reitera que el Banco económico no es parte del proceso, siendo por tanto impertinente y ajeno a la litis.
9. Cita el artículo 254 inciso 2) del Código Adjetivo Civil, señalando la existencia de disposiciones contradictorias refiere que el Auto de Vista es incongruente, ultra petita y pronunciado sin fundamento legal por cuanto omite su obligación del análisis del proceso y la causa de origen, sin analizar que la parte actúa como reconvencionista, sin estar acreditada esa su calidad de reconvencionista.
10. Cita el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y refiere que el Auto de Vista impugnado no ha analizado la previsión del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es la carga de la prueba que se acreditó con las exigencias del artículo 376 y 377 del Código de Procedimiento Civil, pertinente y ordenado en el artículo 1287 del Código Civil; documentos públicos que tienen la fuerza probatoria prevista e el artículo 1289 del Código Civil, que consustancia con el artículo 397 del Código Adjetivo Civil que fue valorado a cabalidad en la sentencia, dando por probada su demanda de usucapión, frente a ninguna prueba de la reconvencionista, de tal manera que el Auto de Vista es absolutamente incongruente y no tiene eficacia jurídica, por lo cual solicita que deliberando en el fondo se declare la ejecutoria de la sentencia Nº 359/09 pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y probada la usucapión sobre el bien inmueble en litigio.
3.2. Contestación al recurso de casación
El Banco Económico S.A. a través de su representante legal Oscar Jesús Lima Lobo Michelin, responde al recurso de casación indicando que interpuso su tercería de dominio excluyente en segunda instancia habiendo acreditado su derecho propio además de su derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, habiendo demostrado ese extremo mediante la resolución Nº 1014/2001 que declara probada la demanda de interdicto de adquirir la posesión, interpuesta por el Banco Económico S.A. e improbada la oposición planteada por la ahora demandante, habiéndose en esa ocasión ministrado posesión de ese inmueble al banco que representa.
Que, es necesario puntualizar que el Auto Supremo Nº 280, que dispuso la nulidad de obrados y el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, fue consecuencia de un recurso de casación planteado por la demandante.
Que el recurso de casación presente, contiene fundamentos que de ninguna manera guardan relación con los actuados procesales, pretendiendo una supuesta ejecutoria de la sentencia dictada por la Juez a quo, cuando se ha demostrado el derecho propietario del Banco Económico S.A., debidamente registrado en Derechos Reales.
3.2 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, pasamos a resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:
Tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el propio Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y, podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
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