Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2014-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2014
Expediente : La Paz 93/2014
Parte Acusadora : René Edwin Ochoa Vásquez
Parte Imputada : Cruceño Lovera Choque y otros
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto el 18 de junio de 2014, por Edwin René Ochoa Vásquez, cursante de fs. 100 a 101 vta., mediante el que impugna el Auto de Vista 35/2014 de 28 de mayo, que cursa de fs. 93 a 95, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Cruceño Lovera Choque, Ana Martha Valdez Sanizo, Juan Carlos Lovera Quispe y Reyna Tunqui Cari, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 8 a 9) y radicada la causa en el Juzgado de Partido y Sentencia de la localidad de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo, se pronunció la Sentencia 09/2014 de 23 de enero (fs. 56 a 60), mediante la cual se declaró a los imputados Cruceño Lovera Choque, Juan Carlos Lovera Quispe, Ana Martha Valdéz Sanizo y Reyna Tunqui Cari, absueltos de culpa y pena de la acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.
b) Contra la citada Sentencia, el acusador particular Edwin René Ochoa Vásquez, por memorial cursante de fs. 67 a 69, interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 35/2014 de 28 de mayo (fs. 93 a 95), mediante el cual, en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el referido recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada. Finalmente, ante la solicitud de complementación efectuada por el acusador particular (fs. 97), por Auto de 17 de junio de 2014, cursante a fs. 98 y vta., declaró con lugar la solicitud de complementación, señalando que las costas impuestas deberán ser cubiertas por el apelante.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista, el 13 de junio de 2014 (fs. 96), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como un primer motivo, argumenta que en audiencia de 23 de enero de 2014, ofreció como prueba de cargo un disco compacto que considera prueba principal del proceso, misma que fue objetada sin fundamentación, alegando el art. 172 del CPP, hecho que motivó a que el Juez de la causa desestime la misma sin fundamento alguno, vulnerando el art. 124 de la misma norma procesal, que obliga al juzgador a fundamentar sus fallos; además, también vulneró el art. 123 del CPP, porque no advirtió del plazo para apelar dicha resolución. Agrega que, realizó reserva de recurrir; empero, “…nuevamente infringiendo las normas referidas la sentencia NO CONSIDERA NI RESUELVE ESTE RECURSO” (sic).
2) Como segundo agravio y haciendo referencia a los tipos penales por los que se inició el proceso, así como a los hechos que motivaron el mismo, el recurrente se cuestiona: “…acaso esos términos, esa difamación, injuria y calumnias vertidas, no constituyen una conducta antijurídica que quiere NO VER el Juez de la causa…” (sic), añade a lo expresado, el argumento que la Sentencia no tiene fundamentación conforme a los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, pues solo hizo un relato de las pruebas, sin darle valor positivo o negativo, pasando por alto el contenido del voto resolutivo y los alcances de la marcha en cuestión.
3) Finalmente, bajo el acápite denominado “TERCER MOTIVO DEL RECURSO”, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no estudió ni analizó el contenido del recurso de apelación, pues se limitó a realizar una relación de los antecedentes del proceso, rechazando el recurso y coartando su derecho a impugnar bajo el argumento del art. 399 del CPP; no obstante que, en el recurso se indicó “las normas precedentes contradictorias” (sic).
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