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TSJ

AS/0476/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 476

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 277/2014-S

Demandante : Juan José Chumacero Zurita

Demandado : Universidad Salesiana de Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290 vta., interpuesto por la Universidad Salesiana de Bolivia, representada por Ángel Gustavo Almonte Rocha, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2014-S.S.A. II de 30 de julio, cursante de fs. 280 a 282, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Juan José Chumacero Zurita contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 293 a 294, el Auto Nº 238/2014 a fs. 295 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 099/2007 de 9 de noviembre, cursante de fs. 217 a 220, que declaró probada en parte la demanda, sin costas. Ordenando a la Universidad Salesiana de Bolivia pague al demandante la suma de Bs.2.698.- (dos mil seiscientos noventa y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización.

Dicha Sentencia fue apelada por el actor, mediante memorial cursante a fs. 224 a 225, resuelto por Auto de Vista Nº 323/2008 de 22 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que anuló el Auto de fs. 229 que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, disponiendo que previa regularización de los aspectos observados se conceda el o los recursos de apelación, con multa de Bs.100.- para la Juez a quo y Bs.80.- para la Secretaria, que debían ser descontadas por el Departamento de Finanzas de la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura.

Contra el Auto de Vista anterior, Ángel Gustavo Almonte Rocha en representación de la Universidad Salesiana de Bolivia interpuso el recurso de casación, cursante de fs. 237 a 238, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 035/2013 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso, con costas.

Que, subsanado el vicio observado y elevado nuevamente el expediente en grado de apelación, mediante Auto de Vista 116/2014 S.S.A. II de 30 de julio, la Sala Social Administrativa Segunda resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando en parte la Sentencia Nº 099 de 9 de noviembre de 2007, sin costas, disponiendo el pago de beneficios sociales en total a cancelar Bs.5.487,17.- (Cinco mil cuatrocientos ochenta y siete 17/100 Bolivianos).

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó que la Universidad Salesiana de Bolivia, a través de su representante legal interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 288 a 290 vta.), expresando lo siguiente:

Casación en la forma

Se acusa que el actor planteó, en la vía incidental, recusación contra la Juez a quo, que no fue resuelta por la autoridad judicial, quien mediante providencia de fs. 221 vta., se limitó a señalar que se dio cumplimiento con el parágrafo II del art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), sin dar el trámite correspondiente al incidente, lo que conculca el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se cumplió con el debido proceso, por lo que debió anularse incluso de oficio; asimismo se violó el art. 152 del Código Civil (CC) adjetivo que dispone que cuando el incidente fuera admitido se correrá en traslado de la otra parte, lo que en los hechos tampoco aconteció dejándolo en indefensión.

Casación en el fondo

Que, el Auto de Vista Nº 116/2014 S.S.A. II de 30 de julio, cursante de fs. 280 a 282 de obrados, en el segundo considerando afirma que la actividad que desarrolló el actor fue propia y permanente de la entidad demandada, impartiendo las cátedras de: Evaluación Educativa Didáctica y Orientación Pedagógica, aplicando indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187.

Añadió que en el tratamiento de casos análogos la Corte Suprema de Justicia ha establecido un entendimiento que debe ser aplicado, así el Auto Supremo Nº 179/2003 de 17 de septiembre, asumió que el trabajo de docencia es de carácter provisional, no permanente por la variación de la demanda de alumnos, horarios y materias en cada gestión. Si bien, la Universidad tiene como tarea permanente el impartir conocimientos, el docente asume un compromiso en una tarea esencialmente temporal y específica, en esa lógica si la Universidad por razones de demanda suprime las materias que impartía al haberse pactado un contrato a plazo fijo no está obligado a sostener una obligación jurídico laboral cuando la naturaleza es temporal sujeta a la gestión académica.

En el caso, los Tribunales de instancia no han asumido tal entendimiento ni han considerado aspectos importantes, tales como que entre el primer contrato y la primera recontratación pasaron más de 60 días, siendo imposible considerar sucesivos esos contratos al tenor del art. 2 del DL Nº 16187. El actor como docente asumió las materias de “Organización y Métodos” (fs. 1), con 16 horas mensuales, luego la materia de “Bioestadística” (fs. 3), Cálculo I (fs. 6), “Cálculo y Organización Industrial“ (fs. 7), al respecto el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2013, no corresponde el preaviso en los contratos temporales a plazo fijo, porque cada docente al suscribir un contrato a plazo fijo sabe cuándo concluye la relación laboral, demostrándose una vez la indebida aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 en relación al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no considerarse la interrupción del vínculo laboral. El Tribunal de apelación incurrió en contradicción, puesto que por una parte afirma la existencia de la continuidad laboral entre el actor y la Universidad al haber adquirido los contratos a plazo fijo la calidad de contratos por tiempo indefinido, para posteriormente señalar que dada la naturaleza del trabajo del actor este goza de receso académico a la finalización de cada gestión académica (gestión semestral) en los meses de enero y julio.

Concluyó su recurso solicitando se anule obrados hasta fs. 121 inclusive por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, que son de orden público; en el caso de la “Casación, se sirvan casar el fallo y reconocer únicamente duodécimas de indemnización a favor del actor, al tratarse de contratos a plazo fijo que no tienen continuidad, conforme a la jurisprudencia sentada por ese alto Tribunal, sea con las formalidades de ley”.

II.2 Respuesta al recurso

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Chumacero Zurita
Demandado
Universidad Salesiana de Bolivia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0476/2014Fuente oficial