Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 33/2011
Parte Acusadora : Ladislao Limachi Poma y otra
Parte Imputada : Fernando Jorge Limachi Alarcón
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2011, cursante de fs. 175 a 177, Fernando Jorge Limachi Alarcón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre de 2010, de fs. 171 a 173 “A”, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ladislao Limachi Poma y Roxana Gaile Jáuregui contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2010 de 30 de septiembre (fs. 144 a 148), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Fernando Jorge Limachi Alarcón, Autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, sancionándolo a la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; Por otro lado, se lo absolvió al mencionado imputado de la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, por considerar que la prueba aportada fue insuficiente.
b) Contra la indicada Sentencia, Fernando Jorge Limachi Alarcón interpuso recurso de apelación restringida (fs. 153 a 160), resuelto por Auto de Vista 289/2010 de 20 de diciembre (171 a 173 “A”), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente los fundamentos del recurso de la apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de enero del 2011 (fs. 174), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, el principio in dubio pro reo y la objetividad de la prueba, al determinar que no existe errónea valoración de la prueba y que su persona había escrito una carta en la cual hubiere usado adjetivos ultrajantes y denigrantes contra los acusadores y sus hijas; cuando la referida carta no había sido ofrecida ni judicializada como prueba dentro del proceso penal; asimismo, había señalado el Ad quem, que el caso deriva de la firma de un contrato de anticresis entre su persona y “su hermano”, cuando lo cierto es que el contrato fue suscrito entre su persona y el hermano del acusador particular; aspectos que a decir del recurrente demuestran que el Tribunal de alzada se limitó a repetir los argumentos de la Sentencia, incurriendo en fundamentación insuficiente y contradictoria.
2) Invocando el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, que habría establecido que el recurso de apelación restringida es un medio para garantizar los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados internacionales; y la Sentencia Constitucional 727/2003-R, alega el recurrente, que en el caso de autos no se garantizó el debido proceso, pues el Tribunal de alzada no tenía considerado que la errónea aplicación de la norma sustantiva, se produce entre otros casos, cuando no se comprueba los hechos acusados, lo que paso en el caso de autos, pues no se había probado con base a prueba judicializada, que su persona hubiere atribuido a la parte acusadora la comisión de algún delito.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Mostrando 22 de 43 parrafos.