Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 476/2015-RA
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente : La Paz 89/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pamela Luisa Laura Carvajal
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 361 a 365 vta., Pamela Luisa Laura Carvajal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2014 de 12 de septiembre de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 37/2013 de 5 de diciembre (fs. 298 a 302), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pamela Luisa Laura Carvajal, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. ll) de la Ley 1008, condenándola a la pena de diez años de presidio, más mil días de multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Pamela Luisa Laura Carvajal, formuló recurso de apelación restringida (fs. 318 a 322 vta.), resuelto por Auto de Vista 57/2014 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 10 de noviembre de 2014 (fs. 346), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente previa relación de antecedentes y bajo el epígrafe “INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y DEFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL DEL ART. 370 DEL C.P.P.” (sic), establece los siguientes agravios:
1) Acusa, la recurrente errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. ll) de la Ley 1008, porque la posesión no puede constituir tráfico cuya característica es la comercialización de la sustancia controlada que de ninguna manera fue probada, pues al estar la sustancia fragmentada en envoltorios tipo boticario o al raleo, constituye un aspecto típico del Suministro por la forma y por la cantidad, que al haberse condenado por Tráfico se vulneró el principio de especificidad, que por dicha aplicación errónea de la norma sustantiva se incurre en defecto de sentencia de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en contradicción con los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006 y 105 de 31 de enero de 2007; que demuestra que el A quo, al establecer que los hechos están relacionados a la posesión, forzó su razonamiento para fundamentar una sentencia injusta, reclamo sobre el que el Auto de Vista impugnado, apartándose de la doctrina legal aplicable, no haría mención a la forma de comisión del ilícito, no valorado la forma en que estaba dispuesta la droga en bolsas y envoltorios tipo boticario, presumiéndose directamente su comercialización, sin que exista un mínimo de indicio para esa aseveración, ni el menor esfuerzo para subsumir los hechos al tipo penal correcto, limitándose a confirmar la injusta Sentencia.
2) Arguye que la Sentencia se funda en una supuesta flagrancia, sin base en las pruebas producidas en juicio, solo en la simple versión de los policías, desconoce su declaración y es incongruente en el tiempo y lugar de los hechos, contradiciendo el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que refiere a los elementos del delito de Transporte de Sustancia Controladas, ya que su persona no sabía que la mochila contenía droga, siendo que esa falta de fundamentación y excesiva sanción vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y legalidad, siendo condenada por una supuesta flagrancia, contrario al Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, referido a que todo juez debe establecer de forma clara y debidamente fundamentada la prueba o bases para establecer la comisión del delito y no vulnerar el principio de certidumbre y debido proceso; que en el caso, no se razona cual es la prueba para establecer que su persona actuó con dominio del hecho en acuerdo previo con el autor del delito, por ello constituye defecto absoluto señalado en el art. 370 incs. 6) y 8) con relación al 169 inc. 3) del CPP.
3) Manifiesta que fue sentenciada como autora, cuando los hechos sugieren a lo mucho a cómplice porque desconocía de la existencia de droga en la mochila, que ante la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, se debió establecer su inocencia conforme el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, y ante la duda de la existencia de dolo, debía absolverse de toda culpa o aplicar lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 1008, aplicando las dos terceras partes de la sanción, que al no haberse obrado se esa forma, se contravino el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003.
4) Finalmente expresa que, en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, al mencionar al art. 416 del CPP, cuestiona el precedente contradictorio de forma temeraria, por cuanto adjuntó y presentó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006, 105 de 31 de enero de 2007, que respalda su petición.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez /en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art.
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