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TSJ

AS/0476/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2016 Sucre: 12 de mayo 2016 Expediente: LP-124-15-S Partes: Martha Castillo Figueroa c/ Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez

de Maidana Proceso: Usucapión Decenal Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 459 a 463 y vta., formulado por Martha Catillo Figueroa y el de fs. 469 a 483 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 662/05 de 5 de diciembre, cursante a fs. 343 y vta., y por Auto Complementario de fs. 437 y vta. de 12 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por Martha Castillo Figueroa contra Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana; respuesta al Recurso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 487 a 490 y vta.; concesión de fs. 494 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Duodecimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 61/04 de fecha 18 de febrero, cursante de fs. 213 a 216, por el que se declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 11-12 vta., aclarada a fs. 14 y vta, e IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 28 a 30, igualmente entodas sus partes. En consecuencia, se declara operada la usucapión del lote de terreno de 380 m2., de superficie, ubicado entre las Calles Menéndez y Pelayo y Final Pisiga Nro. 1 de la Zona 8 de diciembre, Alto Zopocachi de esta ciudad a favor de la actora Martha Castillo Figueroa; debiendo inscribirse su derecho propietario enla oficina del Registro de Derechos Reales; a cuyo efecto se expedirán la ejecutoriales de ley, y Auto Complementario de fs. 251 de 24 de julio de 2004.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz por memorial de fs. 257 a 270 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 662/05 de 5 de diciembre, de fs. 343 y vta. Por el que revoca la Sentencia de fs. 213 a 216, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 11-12, y Auto Complementario de fs. 437 y vta., de 12 de febrero de 2015 que dispone no ha lugar la complementación formulada en el memorial de fs. 350 por el Gobierno Municipal de La Paz, argumentando: Que: Analizando minuciosamente los aspectos de hecho y de derecho, se llegan a conclusiones como a) Que tratándose de Usucapión Decenal se halla regida por el art. 138 del Código Civil y el tiempo requerido para ello. b) Que Para ser declarada judicialmente no precisa justo título, que en la causa se calificó el proceso y sujeto a término de prueba que empezó a correr el 14 de mayo de 2003. c) Que los testigos de cargo fueron recibidos el 14 de mayo de ese año y la inspección el 5 de septiembre de 2003, pruebas que por la naturaleza de la demanda resultan las más eficaces e insoslayables para comprobar la verdad de los hechos. d) Que el inferior aprecio utilizando la lógica de la sana crítica e incurrió en error de hecho y derecho, y que de acuerdo al art. 377 del C.P.C., debió rechazar esas pruebas y no considerar esas pruebas que fueran producidas a los 72 días fuera del periodo probatorio, descontando la vacación judicial, que entonces le correspondería velando por una correcta administración de justicia corregir aquella valoración de las declaraciones testificales e inspección judicial. Concluyendo por revocar la Sentencia de declarar improbada la demanda principal.

Y Por Auto de fs. 437 y vta. disponer no ha lugar la complementación solicitada por el Gobierno Municipal de La Paz

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Recurso de Casación de Martha Castillo Figueroa:

Refiere a la relación de hechos que se produjeron en la tramitación del proceso, con historiación de la presentación de la demanda, aclarando que la demanda se la dirigió contra sus vendedores, que los mismos contestaron en forma afirmativa. El apersonamiento de la Alcaldía Municipal en cumplimiento de la Ley 2028, y demás actuados hasta arribar a Sentencia que declaró probada su demanda e improbada la reconvención. Que por Apelación efectuada por la Entidad que reconvino el Auto de Vista se dispuso Revocar la Sentencia con el fundamento que las pruebas debieran ser rechazadas al haberse producido fuera del término fijado por el Juez. Que ella propuso en término previsto por Ley y que los retrasos no se debieron a su culpa, que el Ad quem no consideró lo dispuesto por el art. 378 (Facultades del Juex) que en el caso fue el Juez quien dispuso la producción de prueba ofrecida, con posterioridad al término probatorio. Transcribe entendimiento respecto al tema.

Que en la actualidad rige el principio de verdad material previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, que no se debió a su culpa el que se haya dictado fuera del término fijado, sino por las constantes suspensiones efectuadas por el Juez.

Señala las normas que sustentarían su recurso transcribiendo de manera textual y concluye en su petitorio por sugerir se pueda casar el Auto de Vista Nº 662/05 conforme el art. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2.- Recurso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz:

En la forma:

1.- En sujeción al art. 254-4) concordante con el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, que no existe motivación alguna sobre la acción reconvencional, y no se sabría cuál es la posición del Ad quem al respecto.

Señala asimismo que falta motivación sobre la consulta de la Sentencia conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo considerado ni compulsado la parte Resolutiva de la Sentencia, omitiendo ponderar en Auto de Vista que apelación y Consulta son dos institutos diferentes. Que en ese orden deja en la incertidumbre respecto a la motivación y razonamiento jurídicos. Cita Sentencias Constitucionales respecto a la motivación.

2.- Denuncia infracción del art. 254-4) en relación al art 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que guardaría mutismo respecto a los agravios denunciados por la Municipalidad, detallando cuales fueran aquellos. En ese orden de cosas, se debiera tener presente que el Auto de Vista no tiene ningún pronunciamiento respectos a sus reclamos, por lo mismo carencia de motivación, no habiendo actuado con apego a la justicia.

Denuncia la inexistencia de Tradición de derecho propietario del demandado Higinio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez de Maidana, que habría sido denunciado en apelación y no fueron mencionados en el Auto de Vista, enumerándolos. Consiguientemente se haría viable la procedencia del recurso de casación en la forma conforme prevé el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse obrados a fin de que se pronuncie un nuevo Auto de Vista.

3.- Casación en la forma por falta de legitimación pasiva de los demandados, que no debieron ser demandados, en sujeción a que éstos no tuvieran registro de Derechos Reales en razón a los certificados negativos expedidos por Derechos Reales, mencionando que la legitimación pasiva opera como facultad del titular verdadero contra quien se debe ejercer el derecho subjetivo y quien en definitiva reúne las condiciones de parte conforme a los arts. 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe jurisprudencia al respecto y que correspondería al Tribunal de Casación anular obrados hasta fs. 14 de obrados.

En el fondo:

1.- Violación del art. 1538 del Código Civil y error en la valoración de la prueba, acusando la vulneración de la norma señalada, que entre otras pretensiones el proceso versara sobre mejor derecho, que del razonamiento del Auto de Vista se determinaría que es un bien sin dueño, lo que importaría errónea apreciación y valoración del registro de derecho propietario del Gobierno Municipal de La Paz, que evidenciaría su prueba que los predios son aires de rio con registro y resolución municipal.

2.- Violación de los artículos 1283, 1286, 1287 y 1296 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, que se haría evidente al haber realizado análisis simplista respecto a la extemporaneidad de los medios de prueba producidas por la parte demandante, sin analizar, fundamentar ni motivar sobre la prueba del Gobierno Municipal de La Paz, describiendo cuales fueran sus pruebas así como las que no considera no fueron tomados en cuenta, afirmando que fueran aires de rio, reiterando una vez más que no existe registro del codemandado que presuntamente habría extraviado su documentación, pero que la demandante nunca acompañó un solo título de los demandados respecto a su supuesto derecho propietario por ante la Oficina de Derechos Reales. Tampoco se habrían considerado las declaraciones testificales que aclararían sobre la situación del lote de terreno, por lo que debiera declararse probada la acción reconvencional de la institución edilicia.

3.- Pide se declare la improcedencia del recurso formulado por la demandante por no cumplir lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque no se menciona ni precisa en puridad ni técnica ni normativamente en que cosiste el recurso de casación, en la forma, en el fondo o en ambos, ni si siquiera habría una sola mención de infracción de los arts. 253 y/o 254 del Código de Procedimiento Civil, reiterando en otros términos el incumplimiento de los requisitos en la interposición de un recurso de esa naturaleza, detallando cómo debieran ser planteados, recurriendo a jurisprudencia respecto al tema, solicitando se declare por la improcedencia.

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Criterio

En el caso de autos no se ha cumplido con los presupuestos exigidos para la procedencia válida de la demanda de usucapión decenal, pues a ciencia cierta se desconoce quién resulta el verdadero propietario del predio que se demanda, por lo que queda claro que no se acreditó con prueba idónea la certeza de quien finalmente le corresponde el predio en cuestión, inviabilizando el trámite de usucapión, generando incertidumbre de contra quien deba producir el efecto extintivo del derecho propietario; por lo cual, el juez A quo de principio en resguardo del debido proceso, acceso a la justicia, y verdad material, debió conminar a la parte demandante a cumplir con esa exigencia para admitir válidamente la demanda y no llevar adelante un trámite que sin la concurrencia de los requisitos señalados, estaba sin duda destinado al fracaso.

Datos del proceso

Demandante
Martha Castillo Figueroa
Demandado
Higidio Maidana Quispe y Rosario Gutiérrez
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / ProcedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0476/2016Fuente oficial