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TSJ

AS/0476/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 476/2016-RA

Sucre, 24 de junio de 2016

Expediente : Santa Cruz 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de febrero y 8 de abril de 2016, cursante de fs. 1647 a 1654 vta. y fs. 1661 a 1675 vta., Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 14 de enero de 2016, de fs. 1634 a 1641, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/13 de 8 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado Erwin Sánchez Freking (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), y la adhesión a esta última por Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1233 vta.); resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), dejado sin efecto por Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que, Raúl y Erlan ambos Paniagua Coca, interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela fue concedida por Resolución 360/2014 de 8 de octubre y aprobada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; por consiguiente, este Máximo Tribunal emitió el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 02 de 14 de enero de 2016, que declaró admisible y procedente el recurso del imputado; admisibles e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes; en consecuencia anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio ante otro Juez llamado por Ley, presentadas las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de parte de los acusadores, fueron rechazadas, por Autos de 21 de enero de “2015” y de 24 de febrero de 2016 (fs. 1645 y vta.; y, 1659).

c) El 4 de febrero 2016 Raúl Paniagua Coca fue notificado con el Auto de 21 de enero de 2015; y, el 1 de abril de 2016, Erlan Paniagua Coca fue notificado con el Auto de 24 de febrero del mismo año (fs. 1646 y 1660, respectivamente), formulando sus recursos de casación el 15 de febrero y 8 de abril de 2016, correspondientemente, objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Raúl Paniagua Coca.

1) La doctrina legal en la que se basa la decisión de alzada, era absolutamente inaplicable al caso, puesto que en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, el acto de protocolización no fue tachado de falso, nunca se atacó la veracidad o no de la comparecencia de los suscribientes del formulario de reconocimiento de firmas ni la protocolización, sino que el hecho falso consistía en la adulteración de superficie del terreno objeto de la venta; empero, en el caso presente, el hecho es completamente distinto, referido a que una persona muerta supuestamente fue a una Notaría a firmar y participar de un acto jurídico de reconocimiento de firmas de una minuta falsa, persona que conforme consta en la prueba desfilada en juicio, murió el 30 de mayo de 2002 y resulta que aparece el 21 de septiembre de 2004 firmando el reconcomiendo de firmas de la falsa minuta de venta de su casa; resultando notoria la omisión de análisis del presupuesto fáctico que dio origen a la citada doctrina, la cual se refería al supuesto de simple adulteración de la minuta en sí (superficie del predio), pero jamás de simulación de un acto notarial completamente falso, en el que la vendedora Isabel Banegas, jamás compareció y pudo reconocer sus firmas, debido a que ya había fallecido, conllevando mayor afectación al bien jurídico como es la fe pública.

Consiguientemente, el razonamiento de que se haya tratado de un simple documento privado no tiene el menor asidero jurídico, pues jamás fue así, ya que no se acusó una “modificación de la superficie de ningún predio”, sino que se acusó y condenó en primera instancia, la simulación de una falsa venta con una vendedora que no estaba viva, extremo que era de conocimiento del imputado y su esposa; en consecuencia, del fallo queda completamente claro que se trató de un documento público falso como es el formulario notarial en el que falsamente apareció como viva una persona muerta, que además fue publicitado en la Alcaldía, Catastro Urbano y Derechos Reales, llegando a ganar y percibir alquileres ilícitos, lo cual fue delatado por el mismo Auto de Vista recurrido, cuando citó las pruebas de cargo y señaló “fs. 24 (documento público de reconocimiento de firmas)”.

Por lo expuesto, acusa que el Tribunal de apelación violó la previsión de los arts. 416 y 420 del CPP; por cuanto, para activar la casación se debe invocar un precedente contradictorio “ante una situación de hecho similar”; es decir, que para aplicar una doctrina legal, se debe aplicar el mismo sentido o razonamiento legal, que será vinculante en el marco el art. 420 in fine citado, solo si se tratan de hechos en esa misma identidad fáctica, pero jamás como en el precedente, que es una doctrina legal impertinente a los hechos motivos de juzgamiento y con el único afán de acompañar la falsificación de documento público, invocando como causal la previsión del art. 363 inc. 3) del CPP; es decir, que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en el.

2) El Auto de Vista recurrido, argumentó que, al haberse declarado la prescripción de los delitos de Falsedad Material y de Falsedad Ideológica, encontrándose ejecutoriada la misma, se consintió implícitamente en la inexistencia de dicho delito; por lo que, no estando probados dichos ilícitos, el debate del juicio no permitió la probanza de la falsedad que; por lo tanto, regiría el principio que “toda falsedad debe ser declarada judicialmente”, fundamento que primero, confirma que conocía que se trababa de un documento público (formulario de reconocimiento de firmas); y, segundo, no tiene ninguna validez en el derecho, puesto que siendo el Uso de Documento Falsificado un delito autónomo, mal se puede condicionar su probanza y la subsunción a que se pruebe el delito de falsedad o el tipo básico; por cuanto, en parte alguna del tipo penal (art. 203 del CP), se exige la probanza, en términos de culpabilidad, del elemento normativo de la falsedad del documento.

3) El Tribunal de alzada, por una parte afirma que el hecho es más bien un delito de falsedad de documento privado y que hay error en la tipificación, para luego alegar una errónea valoración de la prueba; y, finalmente rematar con la anulación de la Sentencia, actuación en contra de toda la doctrina legal que prohíbe la valoración de la prueba par parte de los Tribunales de alzada y que en el supuesto no admitido de tales vicios, únicamente permitía una anulación para reenvío.

Asimismo, el Tribunal de apelación, vulnerando el principio de inmediación, cual si fuese un Tribunal de juicio oral, citó las declaraciones de los testigos Nery, René, Ezequiel, Luis todos Paniagua Banegas, Shirley Patricia Paniagua Lino y Nelly Heidi Paniagua Loma de Sánchez, de cuyas declaraciones dice que “de forma uniforme y conteste” probaron en juicio que Erwin Sánchez Freking proporcionó dinero necesario para pagar una deuda contraída por Benjamín Paniagua Banegas, sugiriendo en el ilegal reenvío una “absolución casi ha dictado del defensor del acusado” (sic), asumiendo como cierta una falsa coartada del sindicado, la que jamás pudo probar en juicio, resultando impertinente la existencia o no de deudas, frente a la venta de todo un patrimonio por Isabel Banegas, persona fallecida, y que legalmente pertenecía a sus herederos en condiciones iguales y no bajo ventas falsas, respecto a lo cual el Tribunal de alzada, llegó a afirmar “…de lo anteriormente expuesto, resulta que el caso de autos, ha quedado debidamente comprobado que el ánimo del acusado a tiempo de suscribir la minuta de transferencia, era ser compensado por una deuda pendiente, cuya cancelación quedó debidamente acreditada por la testifical y documental de descargo ofrecida y practicada en juicio oral, no valorada por el Juez a quo”, contradiciendo lo que coligió el Juez de mérito, que sí estuvo en juicio y vio a los testigos “falsarios” de descargo y a la esposa del acusado.

Con relación a la “auténtica” valoración de pruebas que hizo el Tribunal de alzada sobre cinco testigos de descargo y una testigo de cargo, esposa del acusado y nieta de la finada Isabel Banegas, dio una nueva valoración sin precisar cuál la causa del error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, para haber declarado ese defecto y además arrogarse una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, en desmedro de toda la demás prueba de cargo, ingresando a una sesgada y antojadiza presunción de que se trató de un pago de una deuda y que fue consentido por su propio padre, sin contar con un solo elemento probatorio, en aplicación imprecisa del art. 363 inc. 3) del CPP, del que no señaló cuál de las vertientes de dicho instituto y menos el porqué de la decisión, frente al contundente hecho de que el acusado validó un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con un muerto de toda una propiedad que como legítimos herederos les correspondía en igualdad de condiciones.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 344 de 15 de junio de 2011 y 411/2014-RRC de 03 de septiembre de 2014.

II.2. Del recurso de casación de Erlan Paniagua Coca.

i) El Tribunal inferior, aplicó erróneamente el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, debido a que contiene supuestos fácticos totalmente distintos a los del presente caso, incurriendo en los mismos errores y defectos de manera deliberada del Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, al aplicar nuevamente la citada Resolución, pese a haber sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 568/2015-RRC de 04 de septiembre y el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; por cuanto, en los hechos que dieron lugar al Auto Supremo 679, no el acto de protocolización no fue tachado de falso, sino que el hecho falso consistía en la adulteración de la superficie del terreno de la venta; empero, en el caso presente, se cuestiona el hecho que una persona muerta haya ido a firmar a una notaría y participar en un acto jurídico de reconcomiendo de firmas, lo que constituye una falsedad totalmente distinta, pues evidentemente se trata de un documento público, así lo expresó el Juez a momento de dictar la Sentencia.

ii)El Tribunal de apelación, se refirió a la extinción de la acción penal del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar que el acusado, ya planteó este aspecto, el que fue rechazado por el Juez de Sentencia decisión que no impugnó en su momento, pues al parecer conocía que era indefendible y no existían argumentos para desvirtuar el fallo, más aun tomando en cuenta lo manifestado en relación a ello por el Auto Supremo 400 de 18 de agosto de 2003, que establecido el carácter permanente del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, manteniéndolo entre los ilícitos exentos de la institución de la prescripción, resultando dicho pronunciamiento totalmente ilegal; por cuanto, no se hallaba en discusión en la apelación restringida; por lo que, mal pudieron extralimitarse a ello, en desmedro de lo establecido en el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre referente al art. 398 del CPP.

iii)En el fallo recurrido se argumentó que, habiéndose declarado la prescripción de los delitos de Falsedad Material y de Falsedad Ideológica, decisión que no fue apelada por él, habría consentido implícitamente la inexistencia de dicho delito; por lo que, no encontrándose probados dichos ilícitos, el debate del juicio no permitió la probanza de la falsedad y por lo tanto, regiría el principio de que “toda falsedad debe ser declarada judicialmente”. Al respecto aclara que respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado no operó la prescripción y tampoco fue objeto de impugnación por parte del imputado, permaneciendo incólume hasta su juzgamiento, habiéndose realizado dentro del juicio el análisis del documento incriminado de falso, en base a la prueba legalmente incorporada al juicio, determinando así su falsedad, más allá de que resulta por demás evidente la imposibilidad de que una persona muerta pueda firmar cualquier tipo de documento; entonces, el documento fue declaro falso judicialmente, a través de una Sentencia penal de condena, en base a criterios objetivos deducidos racionalmente de las pruebas legalmente incorporadas al juicio y no de manera extrajudicial o en base a presunciones antojadizas. Asimismo, el razonamiento del Tribunal de alzada no es concebible por cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado no depende de otros delitos, conforme a lo manifestado por el Auto Supremo 411/2014-RRC de 03 de septiembre, del cual se evidencia claramente que no es necesaria condena previa por delito de falsedad para configurar el tipo penal referido, en la misma línea se pronunció el Auto Supremo 533/2015-RRC de 24 de agosto, de cuyo contenido establece que el fundamento del Auto de Vista impugnado, es totalmente erróneo.

iv)Con relación al fundamento del Auto de Vista recurrido, sobre la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión del hecho delictivo, situación que constituye un antecedente de suma relevancia a los efectos de determinar la presencia o ausencia del elemento subjetivo referido al dolo en la conducta del sujeto activo, traducida en el ánimo de causar perjuicio, en base a lo cual concluyó que el Juez inferior debió verificar si existió dolo y el ánimo de causar perjuicio en el actuar del acusado, situación omitida por el Juez inferior, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada vuelve a confundir los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado al afirmar que sería un requisito la presencia del ánimo de causar perjuicio, confundiendo el mismo con el concepto de dolo, siendo que los elementos constitutivos del tipo penal están definidos expresamente en el art. 203 del CP. Al respecto, cita el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, de cuyo contenido infiere que el daño o perjuicio no constituye un requisito para configurar el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; y, en lo relativo a la existencia del dolo, es evidente que el que a sabiendas usa un documento falso o adulterado está actuando con dolo, al tener conocimiento de la falsedad y actúa con voluntad, extremo que fue probado de forma suficiente y con prueba relevante que el acusado al momento de usar el documento tenía conocimiento de que las ideas insertas en el eran falsas; en consecuencia, el argumento del Tribunal de apelación, constituye una revalorización de pruebas, que intenta cambiar los hechos, afectando los principios de inmediación y contradicción, así como el derecho al debido proceso, con el afán de dejar impune al acusado. Cita el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, sosteniendo que al haberse demostrado el dolo y al existir perjuicio, pese a no ser requisito indispensable para constituir el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, resulta innecesaria la decisión de ordenar un reenvío. Por último cita el Auto Supremo 182 de 29 de junio de 2011, para demostrar que ese hecho constituye en sí un perjuicio, contrario a lo afirmado por el Auto de Vista, cuando refiere que no demostró perjuicio.

v)El Auto de Vista cuestionado, menciona que no se valoró las pruebas testificales y documentales para luego contradictoriamente concluir que incurrió a la vez en “valoración defectuosa de la prueba”, también que “(…) donde se evidencia la existencia de una deuda que creó una relación jurídica con anterioridad a la pretendida comisión el hecho delictivo, (…)” (sic), dando por sentado la existencia de una deuda que nunca existió y que el acusado jamás pudo probar en juicio resultando dicha aseveración totalmente irrelevante para calificar su conducta; igualmente, se refirió a las declaraciones de descargo de Nery, René, Luis todos Paniagua Banegas, Shirley Patricia Paniagua Lino y Nelly Heidy Paniagua Loma de Sánchez, sobre el pago total de una deuda de préstamo concedida por el Banco Mercantil a favor de Benjamín Paniagua Banegas, pretendiendo a título de observar el error de valoración, dar una nueva valoración sin precisar cuál la causa del error en la apreciación de las pruebas; es decir, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica para declarar ese defecto y además arrogarse una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado.

Por otra parte, sobre el hecho de que el Tribunal decida anular el juicio, cita Auto supremo 344 de 15 de junio de 2011, de cuyo contenido asevera que el Tribunal de alzada no está facultado a anular una sentencia que fue correcta y debidamente emitida, entrando a revisar cuestiones de hecho; sin embargo, en el presente caso los argumentos plasmado en el Auto de Vista impugnado, se dirigieron a revisar cuestiones de hecho, al no existir cuestiones de derecho que influyeron en la parte resolutiva de la misma, intentando cambiar los hechos tenidos como probados por el Juez de manera correcta en la Sentencia, afectando así los principios de inmediación y contradicción, como el derecho al debido proceso, mismo fundamento con el que cita el Auto Supremo 568/2015-RRC de 04 de septiembre.

Por último, como precedente contradictorio, cita el Auto Supremo 074/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, respecto del cual sostiene que la actividad del Tribunal de alzada es completa y absolutamente contraria, no sólo a la ley procesal penal sino a la misma línea actual trazada por el Tribunal Supremo, en la que se proscribe la revalorización de pruebas, ni siquiera a título de corrección de defecto de la ley penal sustantiva como se pretendió hacer ver falsamente, puesto que en los hechos se trató de un antojadizo y sesgado manipuleo de algunas pruebas y revisión de cuestiones de hecho para justificar un reenvío.

vi)El Tribunal de apelación tergiversó los motivos y argumentos expuestos en la apelación restringida sobre la interpretación del concurso de delitos, por cuanto nunca pretendió que el acusado sea condenado por Falsedad Material e Ideológica, sino que se advierta la inobservancia de la norma penal sustantiva, art. 45 del CP, de cuyo contenido advierte que así se haya tratado del mismo delito, la aplicación del mismo es inexcusable; es decir, que en la especie se tiene probada una cadena de hechos independientes sobre la base del uso ilícito de documentos falsificados con designios independientes, lo cual hacía obligatoria la aplicación de dicha normativa en la fijación de la pena, respecto a lo cual cita el Auto supremo 243/2014 de 29 de agosto, sosteniendo que en el presente caso el acusado usó el documento falso en reiteradas oportunidades, con designios independientes, pretendiendo publicitar y legalizar su derecho propietario y además planteando una demanda en la vía civil pretendiendo ser beneficiado por supuestos daños y perjuicios los cuales son inexistentes; en consecuencia, existe la figura de un concurso real homogéneo de delitos, lo cual el Tribunal de apelación no advirtió.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2016AS/0476/2016-RAFuente oficial