Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 476/2017-RA
Sucre, 27 de junio de 2017
Expediente : Tarija 21/2017
Parte Acusadora : Richard Landivar Guzmán y otro
Parte Imputada : Sureñita Toconas Caiguara
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2017, cursante de fs. 103 a 107, Richard Landivar Guzmán y Benito Ademar Yufra Alfaro, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2017 de 16 de febrero, de fs. 93 a 96 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Sureñita Toconas Caiguara, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2013 de 20 de febrero (fs. 43 vta. a 46 vta.), la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sureñita Toconas Caiguara, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas a favor de la misma.
b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Richard Landivar Guzmán y Benito Ademar Yufra Alfaro (fs. 73 a 78), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 01/2017 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 4 y 10 de abril de 2017 (fs. 100 y 101), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el agravio denunciado en su recurso de apelación restringida referido a: que la Sentencia sería contradictoria; toda vez, que haría referencia a la existencia de un certificado emitido por Mario Sánchez alegando que la imputada acusó a sus personas; no obstante, también indicaría que los testigos carecen de credibilidad con relación a la declaración de Andrés Yuca, cuando las demás declaraciones de los otros testigos fueron claros; además, la Juzgadora alegaría que en el acta de reunión no señalaría que la imputada de forma directa con nombres y apellidos se haya dirigido a sus personas que hayan sido quienes cometieron malversación de fondos, ya que, el acta se encontraría entrecortada no pudiendo leerse lo que la acusada hubiere señalado; no obstante, afirman, que fue la misma Juez quien valoró como prueba de manera favorable ya que las declaraciones habrían sido uniformes; además, que no podía considerarse la falta de firma en el acta como falta de credibilidad, resultando la Sentencia contradictoria en sí misma, ya que reconocería que los testigos mencionaron que la acusada de manera directa señaló a sus personas como los que malversaron los fondos del Prosol; no obstante, el Tribunal de alzada omitiría pronunciarse constituyendo violación al debido proceso, afectando la debida fundamentación y el principio de congruencia.
Añade, que cuando se afecta al debido proceso como excepción los recursos de casación deben ser admitidos de oficio, a cuyo efecto cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo.
También invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 109/2016-RRC de 16 de febrero, 84/2014-RA de 2 de abril, 512 de 11 de octubre de 2007 y 214/2007 de 28 de marzo y la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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