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TSJReiteradora

AS/0476/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente acuso que al declarar equivocadamente probada la demanda de fraude procesal sin la debida y clara comprobación de cuál es la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, resulta extraña la modificación de la sentencia de primera i...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 476/2018

Fecha: 13 de junio de 2018

Expediente: T-15-17-S

Partes: Chanel Yoana Michel Mamani. c/ Mirtha Noemí Postigo de Perales.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Mirtha Noemí Postigo de Perales (fs. 873 a 877 vta., impugnando el Auto de Vista SC1 89-AV 64/2017 pronunciado el 11 de abril, por la Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cursante de fs. 862 a 866, en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue Chanel Yoana Michel Mamani en su contra, respuesta de fs. 880 a 882 vta.; Auto Interlocutorio AI-32/2017 de fs. 886, Auto Supremo 631/2017-RA de 19 de junio, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 497, aclarada a fs. 504, 661 y 733, la cual fue contestada negativamente por la ahora recurrente, con memorial de fs. 761, en el que también opuso excepción perentoria de falta de causa, acción y derecho. El proceso concluyó con la Sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 2016 por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Tarija (fs. 834 a 839 vta.).

2. Apelada la Sentencia por Chanel Yoana Michel Mamani (fs. 840 a 842 vta.), 11 de abril de 2017, la Sala Primera en lo Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista SC1ª 89 – AV 64/2017, con el que revocó en parte la sentencia de fs. 834 a 839 vta., y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda y por consiguiente, la existencia de fraude procesal en el proceso ordinario de rectificación de superficie seguido por Mirtha Noemí Postigo Perales y Solagne Postigo de Maldonado contra Norman Postigo y otros, motivando el recurso de casación que es motivo del presente análisis.

La citada resolución, al declarar la existencia de fraude procesal, consideró que la demanda tiene como fundamento la existencia de un proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, a demanda de Mirtha Postigo de Perales en contra de Solagne, Gualberto, Diane, Ronald, Hugo Guerrero Postigo y Norman Postigo, que fue declarada probada en parte en sentencia; es decir, que no se trata del bien adquirido por los esposos Gregoria Postigo y Telésforo Guerrero, adquirido de Olga Sosa de Díaz, ubicado en la calle Crevaux y matriculado en el folio 6.01.1.01.0000090 sino sobre un bien distinto ubicado en la esquina formada por las calles Crevaux y D’orbigni registrado en folio real 6.01.1.01.0003187, lo que importa errónea valoración probatoria y convence de la existencia de fraude procesal.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, Mirtha Noemí Postigo de Perales argumenta lo siguiente:

II.1. Violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Al declarar equivocadamente probada la demanda de fraude procesal sin la debida y clara comprobación de cuál es la conducta fraudulenta, el engaño o la mala fe en el proceso ordinario de rectificación de superficie, resulta totalmente extraña la modificación de la sentencia de primera instancia al gusto y capricho de la demandante, quien en el proceso de rectificación hizo valer sus derechos en todo momento e instancias en el proceso, sin que haya denunciado algún supuesto vicio o irregularidad, sino al haber perdido el proceso en todas las instancias, buscó otra salida sorprendiendo a los Vocales que resolvieron el recurso de apelación y con su pronunciamiento, vulneraron el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de resoluciones que se encuentran con cosa juzgada material, donde ya existió pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre los recursos de apelación y casación presentados por la demandante en los que jamás reclamó que hubiera fraude alguno. Añadió que se vulneraron los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el art. 1.451 del Código Civil, porque la autoridad de cosa juzgada supone la verdad judicial, de manera que la sentencia del proceso ordinario de rectificación de superficie tramitado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, alcanzó esa autoridad cuando no quedó otro medio de impugnación por cualquiera de las dos circunstancias expresadas en el art. 228 del Código Procesal Civil y causa estado en todos los efectos entre las partes, sus herederos y causa habientes según el principio general del art. 1.451 del Código Civil.

II.2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas

El Auto de Vista incurrió en errónea y evidente mala apreciación de las pruebas especialmente, de los documentos que han llevado a concluir que existió fraude procesal por falta de registro de ciertos documentos que no es evidente:

a) Fs. 749 a 752, el documento aclarativo cuestionado por los Vocales por supuesta falta de registro; sin embargo, demostrando su equivocación, se puede comprobar que en las fojas señaladas, se encuentra inscrito y registrado en Derechos Reales en las dos Matrículas 601.1.01.0003187 y 6.01.1001.0000090, ambas de 23 de julio de 2008.

Asimismo, en ese registro en Derechos Reales y escrituras, se encuentra inserto el documento de 1993, en la hoja de fs. 750 vta., que se presentó en original en el proceso primigenio, del cual se indicó erróneamente que no fue registrado.

También, el documento que acredita los derechos de todos los herederos Guerrero-Postigo, se encuentra a fs. 745 a 748.

Finalmente consideró necesario aclarar que, los derechos cuestionados por el Auto de Vista impugnado, ya fueron sometidos a valoración en el proceso judicial de división y partición tramitado y concluido en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Tarija, documentos que cursan de fs. 132 a 164 del presente proceso. Agregó que a consecuencia de ese proceso se registraron los derechos hoy cuestionados indebidamente en la resolución impugnada porque de consolidarse esa situación injusta, se vulnerarían derechos ya consolidados y asimismo, el proceso de rectificación donde fue presentada toda esa documentación a efectos de un fallo correcto.

Añadió que jamás fueron cuestionados los documentos de propiedad y que en un inicio se trataba de un solo inmueble y que luego de la división y partición se creó otra matrícula, situación que consta claramente en la “cronología que no precisa ser transcrita para cuestionarlo” (sic) ya que son documentos públicos que no han sido cuestionados durante la tramitación del proceso por ninguna de las partes y se encuentran tanto en este proceso como en el cuestionado fraude procesal. Toda la prueba instrumental sin duda alguna, corrobora el justo y necesario proceso ordinario de rectificación de superficie; así también, respaldan la sentencia pronunciada correctamente en primera instancia.

b) Fs. 759 a 759 vta. Mediante Escritura Pública 59/80, se acredita que el 26 de marzo de 1980, adquirió mediante compra venta, junto a su esposo Eloy Perales Méndez un inmueble de 252,30 m2 de sus anteriores propietarios Lucio Yurquina Ruiz y Elvira Vargas de Yurquina. Posteriormente, el 31 de diciembre de 21993, se suscribió un documento aclarativo de entrega del 50% del inmueble por haber sido comprado con sus padres Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, motivo por el cual, a la muerte de sus padres, de buena fe con sus hermanos se efectuó dicha aclaración y en virtud a ese documento se entregó el 50% de la superficie total del bien inmueble (252,30 m2); es decir, en una superficie de 126,15 m2 a favor de los herederos Mirtha, Norman Postigo, Solange, Gualberto, Diane, Hugo y Ronald Guerrero Postigo, dicho documento fue inscrito en su integridad en el Testimonio de la Escritura Pública de la hijuela que le fue entregada, conforme consta de fs. 750 vta. a 751 y fue registrado en Derechos Reales en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987 y luego en la Matrícula 6.01.1.01.0000090 y también en la Matrícula 6.01.0.01.0003187 (fs. 752 vta.).

c) Consideró necesario resaltar que en el proceso ordinario que siguió en forma conjunta con Mirtha Postigo y Solange Guerrero contra Norman Postigo, Diane, Gualberto, Hugo y Ronald Guerrero, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de esa capital, se llegó a un acuerdo transaccional para la división y partición de toda la masa hereditaria de Telésforo Guerrero y Gregoria Postigo de Guerrero, acuerdo transaccional que ha formado parte del documento aclarativo de entrega de inmueble suscrito el 31 de diciembre de 1993 por Mirtha Postigo y Eloy Perales Méndez, en el que consta que entregó la superficie de 126,15 m2 a favor de todos los herederos de sus padres fallecidos; en consecuencia, se ha unificado dicha superficie con las acciones y derechos en la superficie de 72,73 m2 que fueron adquiridas anteriormente en forma independiente por sus padres de la anterior propietaria Olga Sossa de Diaz, quien les transfirió su derecho mediante Escritura Pública 74/78 registrada en la Partida 574, Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito en el Folio 228 del Tercer Anotador de 17 de septiembre de 1987, actualmente en la matrícula 6.01.1.01.0000090, superficies de terreno que fueron fusionadas y posteriormente registradas en Derechos Reales, en virtud a lo dispuesto en el proceso ordinario concluido con un acuerdo de voluntades avencional ante la autoridad judicial, oportunidad en la que se designó perito de Oficio, quien elaboró los planos e informó que de las mediciones realizadas, el inmueble fusionado cuenta con una superficie actual de 169,80 m2; que dividido en siete partes iguales entre los hermanos corresponde a cada uno, una extensión de 24,25 m2, derechos asignados que fueron transcritos en la expresamente en los testimonios principales piezas del proceso ordinario y posterior acuerdo avencional que se encuentra de fs. 744 a 748 que fue homologado y protocolizado por la Notaría de Fe Pública de Fernando Márquez el 25 de marzo de 1997 y consiguientemente, registrado en Derechos Reales en la Partida 316 del Libro Primero de Propiedad de la capital e inscrito al Folio 228 del Tercer Anotador, el 26 de abril de 1997, matrícula 6.01.1.01.0000090.

De todo el antecedente explicado y de acuerdo a los documentos, que en originales y fotocopias legalizadas, acreditan sin duda alguna su propiedad sobre los 24,25 m2, recibidos de sus padres, esos derechos fueron consolidados mediante acuerdo avencional en proceso judicial, donde se otorgó la hijuela correspondiente el mismo que contiene toda la explicación que aclara toda la situación y fue registrado en Derechos Reales, no existiendo ningún fraude o engaño a la justicia, todo está documentado, por lo que se ha dictado una sentencia correcta que no causó agravio; por ello, existe una mala e incorrecta interpretación de los documentos, cometiéndose errores de hecho y derecho.

Agregó que los Vocales no valoraron la prueba pericial producida en el proceso y en el de rectificación, donde existe un plano que es coincidente que la prueba pericial producida en el proceso ordinario de rectificación y corrobora la reducción de la superficie y ello, da la certeza de que no existió fraude en el peritaje anterior y por consiguiente; en el proceso de igual manera.

Pidió se tome en cuenta que el presente proceso no se refiere a cuestionar la forma y validez de los documentos y Matrículas de Derechos Reales o derechos hereditarios y el acuerdo avencional del año 1997 que han sido definidos en otro proceso judicial, sino que debió demostrarse que hubiera existido engaño, artificio, mentiras, maquinaciones engañosas en el proceso ordinario de rectificación de superficie, la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba.

II.3. Petitorio

Solicitó se case totalmente el Auto de Vista SC1ª-89-AV 64/2017 de 11 de abril y se confirme la sentencia.

II.4. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Chanel Yoana Michel Mamani contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 880 a 882 vta.

II.5. Petitorio

Pidió se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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NATURALEZA DEL FRAUDE PROCESAL/ En el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, es decir se debe verificar si para la emisión de la resolución que resolvió el proceso primigenio en que habría existido fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Chanel Yoana Michel Mamani.
Demandado
Mirtha Noemí Postigo de Perales.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, ha establecido que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0476/2018Fuente oficial