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TSJReiteradora

AS/0476/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva puesto que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 8) del CPP, precisando a título de contradicción que las normas constitucionales, legales y fallos jurisprudenciales son det...

Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 476/2019-RRC

Sucre, 18 de junio de 2019

Expediente : La Paz 2/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Candelaria Alarcón Machaca y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 863 a 866, Elvira Eugenia Olga Gutiérrez de Alarcón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2018 de 30 de octubre, de fs. 843 a 846, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Candelaria Alarcón Machaca, Juana Alarcón Machaca, Mario Alarcón Mamani y Germán Alarcón Machaca, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 23/2016 de 14 de noviembre (fs. 764 a 776), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Candelaria Alarcón Machaca, Juana Alarcón Machaca, Mario Alarcón Mamani y Germán Alarcón Machaca, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4) y 298 del CP, con el inmediato cese de las medidas cautelares personales impuestas, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elvira Eugenia Olga Gutiérrez de Alarcón (fs. 782 a 787 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 832 a 837), fue resuelto por Auto de Vista 76/2018 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 144/2019-RA de 25 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente señala que en apelación restringida denunció la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada si se tiene en cuenta los cuatro considerandos del Auto de Vista impugnado, no emitió pronunciamiento alguno respecto a dichos motivos con excepción del inc. 5) de la norma procesal penal citada, resultando en consecuencia una resolución omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, así como el debido proceso consagrado por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar y fundamentar debidamente sus resoluciones y que además es contraria a los Autos Supremos 308/2016-RRC de 21 de abril, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006 y 765/2014-RRC de 19 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita admitir y declarar fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 144/2019-RA de 25 de marzo, de fs. 863 a 866, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 23/2016 de 14 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Candelaria Alarcón Machaca, Juana Alarcón Machaca, Mario Alarcón Mamani y Germán Alarcón Machaca, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos por los arts. 332 incs. 1), 2) y 4) y 298 del CP, con el inmediato cese de las medidas cautelares personales impuestas, sin costas., en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal asume convencimiento que los hechos de la manera que fueron descritos no se adecúan al tipo penal de Robo Agravado en grado de autoría al ser insuficientes los elementos probatorios de cargo para demostrar fehacientemente que los acusados y demás personas el 1 de octubre de 2012, a hrs. 22:00 p.m., utilizando armas y cubriendo su identidad hubieran ingresado a la propiedad de la querellante, ya que al inmueble le faltaba colocar una puerta, ventanas y vidrios, sustrayendo materiales y herramientas de construcción.

En juicio no se demostró a través de elementos probatorios, que los acusados hubieran ingresado por un forado de la pared de una habitación recién construida y techada, porque carecía de puertas y ventanas para proceder a la sustracción de materiales de construcción, generando duda razonable.

La parte acusadora no acredita prueba alguna sobre que armas fueron utilizadas en la perpetración de hecho, así como identificar el grado de participación de los acusados, en su calidad de autores, encubridores o cómplices generando duda razonable.

La víctima no ha demostrado que en la habitación recién construida y que le faltaba puerta y ventanas, se encontraban evidentemente y sin duda alguna 1 carretilla, 10 bolsas de cemento, 10 fanegas de estuco, marcos de las ventanas, vidrios, una puerta, herramientas, clavos, alambre de amarre, 10 maderas de construcción, 6 barras de acero de 1/2 pulgada, 1 sierra eléctrica, 2 picotas, 1 pala, 1 combo, 1 sierra mecánica, tenazas, 1 barreno, consignando como prueba AP6 únicamente una copia de recibo de 18 de enero de 2011 y una nota de venta de 3 de agosto de 2012, generando duda razonable sobre si corresponden a los objetos sustraídos.

La víctima no ha demostrado que los cuatro acusados hubieran ingresado sin autorización y arbitrariamente al domicilio, siendo que dicho inmueble carecía de puerta y ventanas.

según la versión de Elvira Eugenia Olga Gutiérrez el inmueble consistía en un solo cuarto recién construido y techado que carecía de puerta, ventanas y otras dependencias que hubieran sido ocupadas por los acusados y que tampoco era un recinto habitado en esas condiciones.

No se ha demostrado que el inmueble constituía la fuente laboral de la acusadora particular y menos que los cuatro acusados hubieran permanecido en el interior del inmueble ya que la carga de la prueba es de responsabilidad de la parte acusadora.

Tomando en cuenta que la carga de la prueba es de exclusiva responsabilidad de la parte acusadora particular se llega a la certidumbre “QUE LA PRUEBA APORTADA NO ES SUFICIENTE PARA GENERAR EN EL TRIBUNAL CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los cuatro imputados […] generando DUDA RAZONABLE sobre su participación…” (sic).

Los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral por la parte acusadora particular, no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción necesaria sobre la responsabilidad penal de los acusados entendida como la abundancia de calidad probatoria, sin demostrar el grado de participación dado que el Tribunal debe tener certeza de la actuación culposa o dolosa y no solo a lo exigido por el art. 13 de la norma sustantiva penal “no hay pena sin culpabilidad”, debiendo demostrar en la mente del magistrado la seguridad y la convicción del grado de participación de los imputados, presupuestando consiguientemente la penalidad proporcional conforme al “in dubio pro reo”.

El Tribunal a tiempo de efectuar la subsunción normativa prevista en el art. 359 inc. 2) del CPP, en forma unánime considera que las pruebas aportadas por la parte acusadora no fueron suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

II.2 Recurso de apelación restringida

La acusadora particular a través de memorial de fs. 782 a 787 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Candelaria Alarcón Machaca y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2019AS/0476/2019-RRCFuente oficial